STS, 3 de Octubre de 1995

PonenteFERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
Número de Recurso2601/1994
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Cornelio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, que le condenó por delito de calumnias, siendo parte como recurrido la Acusación Particular Andrés , los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Cotta y Márquez de Prado, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Don Juan Carlos Estevez Fernández Novoa y el recurrido por el Procurador Sr. Don Argimiro Vázquez Guillen.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de La Estrada, instruyó Sumario con el número 1 de 1.993, contra Cornelio , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Pontevedra que, con fecha trece de Junio de mil novecientos noventa y cuatro, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS :

    Probado y así se declara : A) El acusado Cornelio , mayor de edad y sin antecedentes penales, estuvo trabajando para el querellante Andrés , Perito Agrícola con residencia en la villa de La Estrada, desde el 10-04- 1977 hasta el 30-09-1989, fecha en que suscribió de su puño y pulso y entregó al Sr. Andrés un documento finiquito, en que reconocía recibir de éste la cantidad de 980.280 pts por el concepto de salarios, primas, pluses y demás emolumentos que le correspondían como consecuencia de su expresada relación laboral, cesando en esta y dándose por enteramente saldado y finiquitado, con renuncia a cualquier reclamación judicial o extrajudicial contra el empresario.- B) En la misma fecha, 30-09-89, obra en poder del acusado una carta de despido -con efectos del mismo día- en la que se expresaban como causas de extinción de la relación laboral la falta al trabajo del despedido los días 14, 15 y 16 de septiembre y negarse desde el 25 de agosto a trabajar los sábados, habiendo faltado al trabajo el sábado día 26 de agosto, el 2, 9, 16 y 30 de septiembre.- C) El acusado presentó demanda por despido improcedente contra el empresario ante el Juzgado de lo Social núm 1 de Pontevedra el 20-10-89, negando la realidad de las causas de despido. En el curso del juicio laboral, el demandado Andrés presentó el recibo de finiquito suscrito por el acusado, quien negó tajantemente haberlo firmado así como haber recibido la cantidad en él expresada, lo que determinó la suspensión del juicio al amparo de lo dispuesto en el art. 77 de la Ley de Procedimiento Laboral entonces vigente.- D) Seguidamente, el acusado formuló querella criminal contra el Sr. Andrés ante el Juzgado de Instrucción de La Estrada, imputando al empresario la comisión de los delitos de falsedad y estafa, vertiendose en el escrito, entre otras, las siguientes expresiones: "Mi mandante no ha recibido ni un solo cèntimo, ni por lo tanto ha firmado ningún saldo y finiquito al querellado Sr. Andrés , por lo que el documento presentado por éste último en el acto del juicio es falso en todo su contenido, y en consecuencia una maquinación del Sr. Andrés para defraudar al querellante y evitar así el pago de la cantidad que por tal concepto tendría que abonar".- Instruidas diligencias previas, concluyeron estas por auto de sobreseimiento provisional, dictado al amparo del núm 1 del art. 641 de la L. E. Crim..- E) Levantada la suspensión del juicio Laboral de despido, siguió este su curso y se dictó sentencia el 28-05-91,declarando la improcedencia del despido, con los pronunciamientos correspondientes; sentencia que fue confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 20-08-91. Y como consecuencia de este pronunciamiento judicial, el Sr. Andrés tuvo que indemnizar al acusado en 1.527.450 pts por no readmisión en el trabajo, así como en los salarios de tramitación correspondientes a los 60 días siguientes a la presentación de la demanda de despido, que importaron 143.768 pts.- F) No consta que los hechos consistentes en negar la autenticidad del finiquito y la querella por falsedad y estafa impuesta por el procesado contra el Sr. Andrés hubieran alcanzado importante difusión pública en la localidad de residencia del mismo o en otros lugares.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que con expresa imposición de costas, debemos condenar y condenamos al procesado Cornelio , como autor responsable de un delito de calumnia, a las penas de dos meses de arresto mayor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y multa de 20.000 pts, con arresto sustitutorio en caso de impago.- Además se condena al procesado a indemnizar a Andrés , por todos los conceptos en la suma de 2.500.000 pts.- Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Cornelio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, que se basa entre otro inadmitido por Auto de fecha ocho de Mayo de mil novecientos noventa y cinco, en los siguientes motivos: MOTIVO PRIMERO DE CASACION .- Por infracción de Ley acogido al número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por violación del artículo 453 del Código Penal que tipifica y penaliza el Delito de Calumnia y la doctrina Legal que lo define, cometiendo la Sentencia recurrida error de derecho al calificar los hechos enjuiciados como constitutivos de un Delito de Calumnia, sin que en los hechos declarados probados, consten los requisitos para configurar el delito de calumnia que se definen en los artículos 453 y 455 del Código Penal.- MOTIVO TERCERO DE CASACION .- Por infracción de Ley acogida en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por violación del artículo 103 del Código Penal.

  4. - La representación del recurrido se instruyó del recurso, solicitando la inadmisión de todos los motivos del mismo; el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, apoyando todos sus motivos, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo cuando por turno corresponda.

  5. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 22 de Septiembre de

    1.995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primero de los motivos de su recurso el reclamante, por la vía del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, combate la sentencia que impugna en base a sostener que, entre los hechos probados de la resolución contradicha, faltan los necesarios para deducir que, en este caso, al verter en la querella que contra el perjudicado dedujo las expresiones calificadas de calunmniosas obró con el ánimo de perjudicar su honor, o lo que es lo mismo con la voluntad de atribuirle la comisión de un delito con finalidad de desacreditarlo en su estima pública, y esto sentado es claro que tal motivo no puede en modo alguno merecer acogimiento a la vista de lo narrado en el factum recurrido, y a lo preceptuado en el artículo 453 del Código penal en el que se establecen, como condiciones del delito de calumnia la imputación infundada, circunstanciada y precisa de un hecho tenido como falso por el difamador y atribuido por este, con intención dolosa, al ofendido, quien, si el hecho imputado fuera verdadero, podría ser perseguido por la acción pública o de oficio, ya que el acusado imputó al recurrido haberle falsificado la firma en un finiquito que dice confeccionó dando por concluida la relación laboral existente entre ambos y en el que se expresaba ademas haberle sido abonados los salarios, primas, pluses y demás emolumentos que le correspondian como consecuencia de la referida relación, lo que sabía que era incierto, atribuyendo así a aquel la comisión de un delito de falsedad en documento privado, como medio de cometer un delito de estafa en cuantia superior al millon y medio de pesetas, atribución que integra el elemento objetivo de la calumnia, correctamente calificada, en cuanto que supone, como se dijo, la imputación infundada, circunstancia y precisa de un hecho criminal, respecto del que ni siquiera intentó probar su certeza, hecha con el dolo característico de esta construcción punible que no es otro que la conciencia de la falsedad de la imputación y la voluntad de atribuirla a quien se le imputa a sabiendas de su inveracidad, por lo que dandose en este supuesto los requisitos exigidos por el precepto sustantivo penal citado más arriba, noqueda otra solución que la desestimar este motivo por su falta absoluta de consistencia suasoria.

SEGUNDO

Y, en cuanto al último motivo del propio recurso, que su ausencia total de razon y de sentido es notoria y evidente en este caso, pues, aparte de que las cuantías en que los Tribunales fijen las indemnizaciones civiles provinientes de la infracción no son recurribles en casación dado el caracter discreccional que las preside, no debe olvidarse, en este supuesto, en primer lugar, que la sala sentenciadora no aplicó en su sentencia el artículo 103 del Código penal, por lo que mal podrá decirse que lo infringió, y, en segundo término, que tal precepto se refiere a la reparación del daño, atendido el precio de la cosa, que, como es de observar, nada tiene que ver con la indemnización de perjuicios materiales y morales, objeto del artículo 104 de dicho texto legal, que indudablemente fué el que aplicó, y certeramente por cierto, el Tribunal sentenciador, por todo lo cual es de rigor confirmar el fallo recurrido con desestimación integra del recurso que lo combate.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por el procesado Cornelio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, de fecha trece de Junio de mil novecientos noventa y cuatro, en causa seguida al mismo, por delito de calumnias, siendo parte como recurrido la Acusación Particular Andrés . Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Fernando Cotta y Márquez de Prado , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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