STS, 7 de Noviembre de 1995

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso2699/1994
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Tomás , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Valero Saez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 7 de Barcelona instruyó sumario con el número 2.087 de 1.992 contra Tomás , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 5 de julio de 1.994, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "Declárese probado que sobre las cuatro horas del día 16 de mayo de 1.992, una pareja de la Policía Nacional, convenientemente camuflados de paisano sus dos componentes, hallándose en misión de vigilancia en la conflictiva zona que forma la confluencia de las conocidas Plaza de Cataluña y Ramblas, en Barcelona, pudo observar como varios jóvenes con apariencias de drogadictos se dirigían a una persona de raza negra que parecía enseñar algo en su mano por lo que procedieron a acercarse e identificarle, momento en que el hombre de raza negra se metió en la boca lo que en la mano portaba, mostrando reticencias a ser detenido.

    Tras un leve forcejeo lograron reducirlo y extraerle de la boca ocho papelinas conteniendo un polvo gris, y una vez registrado cinco mil pesetas en un bolsillo. Trasladado el detenido a Comisaría resultó ser Tomás , súbdito de Guinea-Bissau, mayor de edad, sin trabajo conocido, ni antecedentes penales en España. Transferidas las papelinas al Laboratorio Territorial de Drogas dependiente del Ministerio de Sanidad y Consumo, debidamente analizado el polvo de las ocho papelinas resultó ser heroína con un peso neto total de cuatrocientos miligramos. El acusado no queda acreditado hubiere consumido heroína".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS:"Que debemos condenar y condenamos al acusado Tomás como autor responsable de un delito contra la salud pública, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y multa de un millón de pesetas, con arresto sustitutorio de veinte días para caso de impago, a las accesorias de suspensión para todo cargo público y derecho de sufragio durante la condena, caso de tenerlo o adquirirlo y al pago de las costas procesales.- Decrétese la insolvencia del acusado provisional y sin perjuicio de que se le acrediten los bienes.- Decrétese el comiso de la heroína ocupada y aplíquese el dinero intervenido al pago de la multa.- Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se imponen le abonamos todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, si no le hubiere sido de abono en otra.-Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días".3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Tomás que se tuvo por anunciado , remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando como motivo UNICO: al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., en relación con el art. 24.2 de la Constitución, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado.

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del recurso sin celebración de vista e impugnó su único motivo por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el 31 de octubre pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el art. 24.2 de la Constitución, se denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado Tomás .

Dice sinténticamente la parte recurrente, en apoyo de este motivo, que "la sentencia objeto del presente recurso establece la autoría de Tomás sin que, a juicio de esta parte, haya prueba que acredite tal extremo".

La Sala de instancia, por su parte, dice que ha formado su convicción respecto de la conducta del hoy recurrente por la posesión con posibilidad de disposición de la droga que le fue intervenida por los agentes de la Policía, que acudieron al juicio oral, aparte de que tal hecho fue reconocido expresamente por el propio acusado, en el juicio oral igualmente; y porque, respecto de su ánimo tendencial, es decir de su propósito de destinar la droga intervenida a terceras personas, tal ánimo se infiere: de la cantidad de papelinas, de la actitud oferente del sujeto respecto de terceros, de su actitud de resistencia, de que no se ha acreditado que consumiera heroína, ni se ha detectado signo alguno de venopunción, de modo que "todo apunta a que (el mismo) sea ajeno a la droga, tal como explícita y tajantemente lo declaró ante el Instructor a pregunta concreta del Ministerio Fiscal al afirmar "que no consume heroína" (v. FJ 1º).

Realmente, no se cuestiona ni la posesión por el acusado de la droga intervenida ni la naturaleza de la misma (ocho papelinas de "heroína", con un peso de 0'400 gramos), debiendo reconocerse, por lo demás: 1º) que el ánimo tendencial con que el acusado poseía la droga escapa del ámbito propio del derecho a la presunción de inocencia, que, como es sabido, se refiere exclusivamente a la prueba de los hechos y a la participación del sujeto en ellos; y 2º) que, en cualquier caso, la inferencia hecha por el Tribunal de instancia sobre el particular no es arbitraria (art. 9.3 C.E.), dado que la misma es respetuosa con las reglas del criterio humano y conforme a las enseñanzas de la experiencia diaria.

Por todo lo dicho, el motivo no puede prosperar.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por Tomás , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 5 de julio de 1.994, en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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