STS, 26 de Junio de 1995

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso1791/1994
Fecha de Resolución26 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Isidro contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Jaen que le condenó por delito de robo con violencia con resultado de homicidio culposo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Sánchez Nieto.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Andújar instruyó sumario con el número 454/93-PA contra Isidro y Roberto y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Jaén que, con fecha 28 de Abril de 1994, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Probado y así expresamente se declara que el día 29 de Abril del año 1.993 sobre las 19 horas y 30 minutos el acusado Isidro , en unión de otro varón, no identificado puestos previamente de acuerdo, con ánimo de lucro, abordaron, montados en un ciclomotor a Dª Trinidad quien caminaba por la C/ Granados de la localidad de Andújar. Una vez a la altura de la víctima, uno de los acusados, que ocupaba la parte posterior del referido ciclomotor, de un fuerte tirón le arrebató el bolso que Dª Trinidad portaba, dándose a continuación a la fuga.- Como consecuencia de la violencia empleada sobre la víctima por parte de los acusados, ésta sufrió una fuerte conmoción sin llegar a caer al suelo, dado que fué sujetada por las personas que le acompañaban. No obstante, y debido a la violencia empleada sobre ella a lo avanzado de su edad, 79 años, Dª Trinidad tuvo lesiones consistentes en fractura de cuello de fémur derecho, ingresando por tal concepto en el Hospital Princesa de España de Jaén el día 4-5-1.993, siendo intervenida quirúrgicamente el 10-5-1.993 y falleciendo el día 6-7-1.993. El bolso que portaba la víctima y del que se apropiaron los acusados contenía 65.000 pesetas, Documento Nacional de Identidad, Cartilla de Seguridad Social, tres cartillas de Banco, tarjeta NIF, llaves del piso y diversos documentos personales. Habiendo sido recuperado el bolso, el Documento Nacional de Identidad, la tarjeta NIF., la cartilla de la Seguridad Social, una cartilla del Banco de Santander y otra de la Caja de Ahorros de Córdoba diversos objetos personales, así como 750 pesetas en monedas y 5.000 pesetas en billetes. El valor de los objetos no recuperados asciende a 650 pesetas. El Ministerio Fiscal retiró la acusación con respecto al acusado Roberto al modificar sus conclusiones en el acto del juicio oral.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos condenar y condenamos al acusado Isidro como autor responsable de un delito ya definido de robo con violencia con resultado de homicidio culposo la concurrencia de circunstancia atenuante de menor edad a la pena de 4 años, 2 meses y 1 día de prisión menor con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena a que indemnice a los herederos de Dª Trinidad en la suma de 10.000.000 de pesetas por la muerte de ésta. Asimismoindemnizarán a dichos herederos en 59.250 pesetas por el dinero sustraído y no recuperado y en 650 pesetas por los objetos no recuperados.

    Cantidades que se incrementarán conforme al artº 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y al pago de las costas procesales; que debemos absolver y absolvemos al acusado Roberto por haber retirado la acusación contra él el Ministerio Fiscal, siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

    Aprobamos, por sus mismos fundamentos el auto de insolvencia del procesado, dictado por el Instructor en la pieza de responsabilidad civil.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Isidro , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: a) Infracción de presunción de inocencia. b) Error en la apreciación de prueba y se designa como documento el Informe Clínico del Servicio de Traumatología del Hospital Princesa de España. c) Error en la apreciación de prueba que resulta del Informe de la Psicóloga del Centro Provincial de Drogodependencias. d) Infracción de ley, por aplicación indebida del art. 501.4 del Código Penal. Y e) Infracción de Ley por no aplicación del art. 9.10. en relación con el 9.1 y 8.1 del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento de la deliberación, ésta se celebró el día 14 de Junio de 1995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- El presente recurso se fundamenta en el art. 849, LECr. El recurrente, sin embargo, no señala documento alguno en apoyo de su tesis, sino por el contrario, argumenta contra el criterio del Tribunal a quo para determinar la causalidad entre "la violencia supuestamente ejercida por el hoy condenado Isidro y el resultado de muerte de la víctima". Sostiene en particular, en este sentido, que el criterio, según el cual "quien es causa del mal causado es causa del resultado, conduce al más absoluto de los absurdos, puesto que haría recaer en el reo cualquier resultado derivado de una acción inicialmente violenta". "Esta teoría -continúa- ha sido hace ya bastante tiempo dejada de lado por el Excmo. Tribunal Supremo (...) dados los resultados francamente desproporcionados que origina".

El motivo debe ser desestimado.

  1. La Audiencia estableció en el Fº Jº Primero de la Sentencia recurrida que "la causa de la muerte, que no fué debida a los hechos expresados, fué indudablemente debida a la violencia ejercida sobre la víctima, que le causó lesiones y éstas la muerte, como se deduce de las declaraciones de los familiares de la víctima y de los informes médicos efectuados en el juicio oral, que justifican suficientemente que existe nexo causal entre las lesiones causadas en el acto del robo y la muerte de la víctima, pudiendo determinarse que no hay ruptura o desviación entre el robo y la muerte".

  2. Al menos desde la STS de 27-1-84, en la que se sostuvo que al lado de una "causalidad puramente material" cabe pensar en una "causalidad jurídica", la jurisprudencia ha aceptado cada vez con mayor intensidad y precisión que el nexo causal material no puede constituir el fundamento único de la atribución de un resultado típico a una acción. Por el contrario, ya en este nivel del análisis de la imputación es preciso introducir correctivos normativos que permiten eliminar aquellos nexos causales (en el sentido de la teoría de la conditio sine qua non o teoría de la condición) que resultan ajenos al tipo penal (confr. SSTS de 12-6-89; 9-7-90; 17-7-90, 29-5-92; 12-6-92, referida a delitos de omisión; 3-7-92; 26-10-92; 5-2-93; 12-2-93; 29-1-94, entre otras). En tal sentido, se ha sostenido que un nexo causal establecido sobre la base de la teoría de la condición sólo será típico cuando el resultado sea la realización de un riesgo jurídicamente desaprobado creado por la acción.

La Audiencia, sin embargo, ha limitado su juicio a la simple comprobación de la causalidad según la teoría de la condición o de la conditio sine qua non, pues ha estimado que, a pesar de haber podido concurrir otras condiciones del resultado de muerte junto con la acción del acusado, no es de apreciar una"interrupción del nexo causal", lo que es correcto y explicable, en la medida, claro está, en la que se acepte como punto de partida la equivalencia de las condiciones que presupone la teoría antes mencionada. La muerte de la víctima, por lo tanto, ha sido imputada a la acción del procesado sin una verificación expresa de los presupuestos de la imputación objetiva.

De todos modos, la conclusión a la que el Tribunal a quo ha llegado es correcta, toda vez que el resultado causalmente producido por la acción del recurrente también es objetivamente imputable. En efecto, no cabe duda que una agresión física como la ejecutada contra una persona de edad avanzada, que de acuerdo con la experiencia general puede implicar una caida y la consiguiente fractura de algún hueso, lleva en sí misma el peligro de la producción de un resultado de la gravedad del acaecido. Asimismo, no ofrece tampoco dudas que la acción peligrosa no estaba cubierta por una autorización jurídica del riesgo que implicaba (riesgo permitido). Y, por último, no es cuestionable que el resultado producido es precisamente la realización del peligro representado por la acción del recurrente, toda vez que la víctima no ha estado sometida -según surge de los hechos probados- a ningún otro peligro de muerte que hubiera concurrido con el creado por la acción del agresor.

Comprobado que el resultado de muerte estaba abarcado por el peligro jurídicamente desaprobado creado por el autor, pierde toda relevancia la objeción de la Defensa que considera que existe "desproporción" entre la acción realizada y el resultado producido.

No es necesario aclarar aquí, por lo demás, que la imputación objetiva es una cuestión del tipo objetivo y que, en consecuencia, no prejuzga sobre los elementos del tipo subjetivo. Por ello, la cuestión de si el recurrente obró con dolo o imprudencia constituye un problema independiente, que se debe esclarecer con sus propias reglas y que no se debe mezclar, en principio, con el de la imputación objetiva.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por la representación del procesado Isidro , contra Sentencia dictada el día 28 de Abril de 1994 por la Audiencia Provincial de Jaen, en causa seguida contra el mismo y otro por un delito de robo con violencia con resultado de homicidio culposo.

Condenamos al procesado recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso, y a la pérdida del depósito si lo hubiere constituído. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

6 sentencias
  • STS 771/2008, 26 de Noviembre de 2008
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • November 26, 2008
    ...4892/1989]; 3-6-1992, [Rec. núm. 6393/1989]; 17-10-1992, 12-2-1993, [Rec. núm. 1704/1990]; 21-12-1993, [Rec. núm. 2986/1992]; 26-6-1995, [Rec. núm. 1791/1994]; 28-10-1996 ) viene sosteniendo que la relación entre la acción y el resultado en delitos cuyo tipo penal incluye la lesión del obje......
  • SAP Valencia 594/2014, 25 de Junio de 2014
    • España
    • June 25, 2014
    ...; 29-5-92 (Rec. Nº 4892/89 ); 3-7-92 (Rec. Nº 6393/89 ); 17-10-92 ; 12-2-93 (Rec. Nº 1704/90 ); 21-12-93 (Rec. Nº 2986/92 ); 26-6-95 (Rec. Nº 1791/94 ); 28-10-96 ) viene sosteniendo que la relación entre la acción y el resultado en delitos cuyo tipo penal incluye la lesión del objeto de la ......
  • STSJ Galicia 6115/2016, 31 de Octubre de 2016
    • España
    • October 31, 2016
    ...a traslados, suspensiones o despidos". Conforme interpreta el TS la lista de percepciones no salariales es cerrada o tasada ( SSTS de 26 junio 1995 y 1 abril 1996 ), lo que significa que con independencia de la dominación que reciba ha de reconducirse a alguno de los tres supuestos legales.......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 281/2010, 30 de Junio de 2010
    • España
    • June 30, 2010
    ...de manera extraordinaria la persecución de los delitos cometidos, aumentando al mismo tiempo el daño posible causado. ( SSTS de 19-1 y 26-6-95 ; 10-2 y 25-5-97 ; y, 10-3-2000 Otras resoluciones ( SSTS 899/2004, DE 8-7 ; 1167/2.004, DE 22-10 ; Y 222/2006 sintetizan los elementos que integra ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Jurisprudencia del Tribunal Supremo
    • España
    • Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales Núm. LII, Enero 1999
    • January 1, 1999
    ...3-6-1992 (recurso núm. 6393/1989); 17-10-1992; 12-2-1993 (recurso núm. 1704/1990); 21-12-1993 (recurso núm. 2986/1992); 26-6-1995 (recurso núm. 1791/1994) yPage 736 28-10-1996) viene sosteniendo que la relación entre la acción y el resultado en delitos cuyo tipo penal incluye la lesión del ......
  • Responsabilidad civil de los profesionales sanitarios. La lex artis. Criterios jurisprudenciales
    • España
    • Revista Jurídica de Castilla y León Núm. 3, Mayo 2004
    • May 1, 2004
    ...29-5-92 (Rec. núm. 4892/89); 3-7-92 (Rec. núm. 6393/89); 17-10-92; 12-2-93 (Rec. núm. 1704/90); 21-12-93 (Rec. núm. 2986/92); 26-6-95 (Rec. núm. 1791/94); 28-10-96] viene sosteniendo que la relación entre la acción y el resultado en delitos cuyo tipo penal incluye la lesión del objeto de la......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR