STS, 29 de Noviembre de 1995

PonenteROBERTO HERNANDEZ HERNANDEZ
Número de Recurso396/1995
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de preceptos constitucionales que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Pablo contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 17ª) que le condenó por delito de falsedad en documento público y le absolvió del delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Roberto Hernández Hernández, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Aragón Martín, y la Acusación Particular Doña Milagros , representada por la Procuradora Sra. Muñoz Santos.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 22 de los de Madrid incoó procedimiento abreviado con el número 2007 de 1.989, contra Pablo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 17ª) que, con fecha 22 de Julio de 1.994, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Apreciando en conciencia la prueba practicada, se declara, expresa y terminantemente, probado que el día 13 de Junio de 1.983 el inculpado Pablo , mayor de edad, cuyos antecedentes penales no constan, con motivo del notable deterioro de las relaciones con su esposa Milagros , y aprovechando la circunstancia de su trabajo como oficial de la notaría de Don Simón , procedió a redactar en papel timbrado del habitualmente empleado en aquella oficina, una primera copia de una supuesta escritura de apoderamiento, en la que simulando la comparecencia de su esposa ante el referido notario, esta facultaba ampliamente al acusado para la administración y disposición de toda clase de bienes llegando a estampar al final de tal documento una firma imitando la del notario autorizante; y sirviéndose de esta manipulación, procedió a suscribir con la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, en fecha 27 de Mayo de 1.985, una escritura pública de préstamo con hipoteca, ante el notario de Madrid Don Fernando Monet Antón; en la que, invocando el poder de fecha 13 de Junio de 1.983, constituía hipoteca en favor de la referida entidad de ahorro sobre la finca pertenenciente a ambos cónyuges y ubicada en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , piso tercero, de Madrid, a fin de garantizar con dicho inmueble la devolución de la cantidad de

    2.075.000 ptas., que constituía el objeto del préstamo, sin que conste si aquella cantidad ha sido reintegrada a la Caja de Ahorros por el acusado".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS:

    "Que debemos condenar, y, en consecuencia, condenamos, al acusado Pablo , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de FALSEDAD EN docUMENTO PUBLICO -asimismo definido-, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION MENOR y quince mil pesetas de multa con 15 días de arresto sustitutorio en caso de impago, (con la accesoria de suspensión de los derechos de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena); y al pago de la mitad de las costas del juicio.Asimismo le debemos absolver y le absolvemos del delito de estafa del que venía siendo acusado, declarando de oficio la restante mitad de las costas.

    Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono, al condenado, la totalidad del tiempo que permaneció privado cautelarmente de libertad por esta causa.

    Sin perjuicio de ulteriores resultas, se ratifica el auto de fecha 24 de Febrero de 1.993, recaído en la pieza de responsabilidad civil, declarando la solvencia del condenado.

    Esta sentencia no es firme. Contra ella cabe interponer recurso de casación, que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación escrita.

    Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de preceptos constitucionales, por el acusado Pablo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. SEGUNDO.- Al amparo del párrafo 2º del artículo 849 de la Ley Penal de Ritos. TERCERO.- Por infracción del Artículo 302.nº 1, 4 y 9 del Código Penal, en relación con el Artículo 24.2 de la Constitución Española. CUARTO.- Por infracción del artículo 302, apartados 1, 4 y 9 del Código Penal en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española. QUINTO.- Por infracción del artículo 302, apartados 1, 4 y 9 del Código penal en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española. SEXTO.-Por infracción del artículo 302.1 del Código Penal, apartado 1, en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española.

  5. - El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular se instruyeron del recurso interpuesto impugnándolo, la Sala le admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenidas el día 23 de Noviembre de 1.995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El inicial motivo del recurso del acusado -condenado por falsedad en documento público-, por la vía formal del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia "error" en la apreciación de la prueba, por cuanto no se destaca en los hechos declarados probados de la sentencia de instancia que el piso sobre el que se constituyó la hipoteca para la que -según se dice- se utilizó el falso poder, fué adjudicado al recurrente en la escritura de división de la sociedad de gananciales , de fecha 28 de Abril de 1.986 , número de protocolo NUM001 , ya que resulta ciertamente absurdo que tras haber utilizado el supuesto y falso poder, casi dos años después, se adjudica el acusado el bien gravado, con lo que la carga incide tan sólo sobre su patrimonio y no sobre el de su esposa.

El motivo casacional esgrimido por el acusado, como tiene reiterado esta Sala, así y entre las más recientes, en SS. de 18 de Octubre y 30 de Diciembre de 1.994 y 24 de Enero y 16 de Octubre de 1.995, requiere para su acogimiento que existan en la relación descriptiva (acreditada) supuestos inexactos , que el error sea evidente, notorio y de importancia trascendente al fallo, que se derive de documentos que figuren legalmente aportados aa las actuaciones, que tal equivocación no esté desvirtuada por otros medios probatorios aptos y regularmente obtenidos y finalmente que los referidos documentos (representaciones gráficas del pensamiento, de ideas o voluntades -no exclusivamente por escrito- por medio de los cuales se acogen hechos, circunstancias, actuaciones y disposiciones, dejandose así constancia para el futuro, sea o no con finalidad de preconstituir una prueba procesal), base y apoyo de la denuncia casacional, sean "literosuficientes" (o "autosuficientes" ), es decir que, producidos fuera de la causa, tengan virtualidad bastante para probar por sí solos, sin necesidad de argumentación o contrastación con otras pruebas y de forma indubitada y palpable la equivocación judicial.

El motivo, que pudo ser rechazado "a limine" dado que el "documento" base del "error fáctico" en la valoración y apreciación del dato probatorio achacado al juzgador "a quo" no aparece aportado a lasactuaciones, pero que, al transcribirse, en el particular objeto del extremo casacional, en la demanda de separación matrimonial instada por Doña Milagros (esposa del recurrente) de 19 de Junio de 1.986, unida al proceso, fué admitido en aras a otorgar las más plena y efectiva "tutela judicial" al acusado, en este momento de decisión final, debe decaer no sólo porque la escritura de 28 de Abril de 1.986, no es "autosuficiente" , por carecer de virtualidad en sí para constatar la equivocación judicial que se dice cometida por el Tribunal Provincial, como evidencia la propia argumentación esgrimida en la censura, sino porque y esto es lo más importante, como reconoce el recurso en su desarrollo, el dato que se dice omitido en el "factum" , esto es que el impugnante se adjudicó en su día el piso gravado con la hipoteca efectuada en base al poder falso, es intrascendente a efectos del delito de falsedad objeto de condena y totalmente autónomo del de estafa por el que viene absuelto, en el que si podría tener consecuencias por eliminación del perjuicio sufrido por su mujer, o en su caso la entidad bancaria hipotecante, siendo de destacar por fin que la referida adjudicación sería posterior a la comisión de los hechos punidos.

El motivo pués, no puede por menos que decaer.

SEGUNDO

Por la misma vía del número 2º del artículo 849 de la Ley Adjetiva citada, el motivo 2º del recurso aduce "error" en la apreciación y valoración del dato probatorio, ya que no se ha incluido en el relato de hechos probados el dato ciertamente importante de que el Sr. Pablo se comprometió a liquidar por si mismo, la deuda constituida sobre este piso, por escritura de hipoteca , lo que nuevamente demuestra la falta de interés que justificara la utilización de un poder falso.

El motivo, que ni siquiera cita el "documento" evidenciador de la equivocación, pero que parece referirse a la escritura de 28 de Abril de 1.986, de separación de hecho de ambos cónyuges, número de protocolo 1.516, carece de fundamento suasorio atendible y por las mismas razones explicitadas en el anterior fundamento, aplicables al extremo casacional y que para evitar repeticiones inútiles se dan por reproducidas, está abocado a su rechazo.

El motivo pués, procede ser desestimado.

TERCERO

Con sede formal en el número 1º del artículo 849 de la Ley Procesal referida, los motivos 3º, 4º, 5º y 6º del recurso atención de la Sala, alegan infracción del artículo 302.1, 4 y 9 del Código Penal, en relación con el 24.2 de la Constitución Española.

En todos los motivos, lo que realmente hace el recurrente, es extravasando el cauce esgrimido en primer lugar, vulneración del principio constitucional de "presunción de inocencia" , valorar el acervo probatorio con intento de suplantar el resultado obtenido por el juzgador de instancia, por el suyo, personal e interesado, como si se tratara de un remedio apelatorio, para luego aducir infracción de Ley como mera consecuencia de tal conculcamiento.

La formulación indicada propicia su examen conjunto, pero con las matizaciones siguientes:

a) el motivo 3º aduce, en esencia, que no se ha probado, como se hace necesario en el procedimiento penal, la inexistencia del poder otorgado al recurrente por su esposa , por cuanto en el acto del juicio oral no se ha llevado a efecto la necesaria contradicción respecto a las manifestaciones de dos notarios y de los funcionarios de la Caja de Ahorros que tan solo declararon en la fase instructora.

El error en que incide el extremo es craso ya que ha quedado debidamente acreditada la existencia del poder mendaz y ello, como es obvio, por la prueba "documental" , propuesta por las acusaciones pública y privada y hasta por la propia defensa al recoger en su escrito de calificación provisional y como tal prueba "la lectura de todos los folios del procedimiento", en el que aparecen los partinentes a los folios 13 a 16, 27 y siguientes y 118, que consisten en una "fotocopia" de tal escritura, "copia" de la escritura de hipoteca en la que se reseña por el notario autorizante el poder presentado por el acusado y "certificación" del notario, supuestamente interviniente en la escritura de apoderamiento, constatadora de que no existe con el número de protocolo y fecha por la que se le pregunta.

La escritura falsa, obviamente existió, y ello como queda dicho, no está constatado por presunciones, como se pretende en la censura, sino por prueba "documental" , que de pretender desvirtuarse por la testifical de unos notarios y de unos empleados bancarios, sería de "descargo" y correspondiente a la defensa y que, ante su inactividad procesal al respecto, debe pechar con su improbanza, máxime cuando el notario otorgante falleció y los que se refieren en el motivo no tendrían conocimiento alguno de los hechos.

b) el motivo 4º alega, fundamentalmente, que el Tribunal Provincial al afirmar que el acusado no hapresentado copia del poder que real- mente dice se llevó a cabo ante el Notario, invierte la carga de la prueba.

Ello no es cierto. En efecto, habiendo suficiente prueba de cargo, como se dijo en el ordinal a), los hechos excluyentes por contradicción , es decir, los de descargo, corresponden al que los alega, esto es la defensa , y eso es lo que dice la sentencia puesta en tela de juicio, el acusado, con toda facilidad, pudo aportar -después de tantos años- una copia que destruyera la prueba de cargo resultante de los documentos notariales citados, máxime dada la circunstancia de ser oficial de la notaría en donde afirma se llevó a cabo realmente el poder en su favor y por parte de su mujer.

Se añade de paso en la crítica, que puede ser que el número de protocolo fuera erróneo y ello le resultaba facilmente acreditable dada su condición de oficial que había sido de dicha notaría.

e) , con igual o similar agumentación y por ello del mismo modo rechazable, el motivo 5º de la impugnación valora la expresión de la sentencia de instancia de que la querellante (y mujer del recurrente) destruyó en su día la copia original del poder mendaz para que el acusado no la siguiera utilizando en su beneficio y consiguiente perjuicio o posible perjuicio para ella. El razonamiento empleado en el motivo no puede ser admitido y sí el del juzgador "a quo" por lógico y coherente a como suelen acaecer dichos comportamientos, y d) , por fin, el motivo 6º alega la imposibilidad de afirmar, como lo hace la sentencia recurrida, de que la firma del notario era falsa , ya que no ha aparecido documento alguno sobre el que examinar la misma.

El razonamiento esgrimido carece de practicidad al ser, en el supuesto, irrelevante e intrascendente tal dato. En efecto, sí el documento no se protocolizó y ello porque su contenido y el acto que reflejó no existió, el que la firma fuese imitada o conseguida del titular notarial con engaño o cualquier otra forma, no alteraría el ilícito por el que el impugnante viene justamente condenado, aunque se excluyera el párrafo 1º del artículo 302 del Código Penal.

Por último y fuera de la motivación propia del recurso, se aduce falta de "proporcionalidad" entre el hecho y la pena, cuando la sentencia utiliza de oficio el artículo 318 del Código Penal e impone al acusado la pena de dos años de prisión menor y quince mil pesetas de multa con quince días de arresto sustitutorio en caso de impago. Los motivos 3º, 4º, 5º y 6º no pueden por menos que ser rechazados y al haberlo sido igualmente el 1º y 2º, el recurso debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley y de preceptos constitucionales, interpuesto por el acusado Pablo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 17ª), con fecha 22 de Julio de 1.994, en causa seguida contra el mismo por delito de falsedad en documento público y le absolvió del delito de estafa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presentee recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales pertinentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto Hernández Hernández , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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