STS, 7 de Junio de 1994

PonenteJOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso1513/1993
Fecha de Resolución 7 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Primera) que condenó por delitos de asesinato frustrado y tenencia ilícita de armas a Pedro Enrique , los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, siendo parte como recurrido el procesado Pedro Enrique , estando representado por la Procuradora Sra. Arranz de Diego.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de los de Ronda instruyó sumario con el número 2 de 1990 contra Pedro Enrique y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Primera) que, con fecha veintiseis de marzo de mil novecientos noventa y tres, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:traseros, diciéndole a continuación a Juan Carlos que cambiara la sintonía de la radio del vehículo y cuando éste se agachó para realizar dicha operación, el procesado sacó una pistola que portaba oculta, marca Dalinger, calibre 22, con cartucho Remington Long-Rifle, de la que no poseía guia ni licencia que le amparara, arma de cierta antiguedad, pero en perfecto estado de funcionamiento, y aproximándosela a la cabeza, por su lateral derecho, efectuó un disparo por detrás de la oreja derecha, alojándose el proyectil en la fosa pterigo-maxilar izquierda, próximo a la pared faríngea; nada más efectuar el disparo, el procesado emprendió veloz huida por el descampado, reaccionando de inmediato Juan Carlos que pasó al asiento del conductor, puso el vehículo en marcha y lo condujo hasta la carretera nacional, donde pasó otro vehículo cuyo conductor lo llevó a la Comisaría de Policía de Ronda y recibió posterior asistencia facultativa, tardando en curar de dicha herida 415 días durante los que precisó asistencia médica y estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas parálisis del nervio hipogloso izquierdo, paresia del velo paladar y disfonía, con reactivación de la neurosis de ansiedad que ya cursaba con anterioridad.

    Ocurridos los hechos, el procesado se desprendió de la pistola, que no ha sido recuperada, y se marchó a Madrid, desde donde llamó a sus familiares y el día 26 remitió dos cartas a sendos amigos; en una de ellas decía textualmente: ..."Ya en Ronda, entre amenazas contra Jurado y contra mí, inesperadamente me atacó con un hierro, y yo que normalmente llevo una pequeña pistola del 22, intentó asustarle con ello. Se lanzó sobre mí, y en el forcejeo se disparó, hiriéndole.

    Esta es la realidad de lo que pasó. Sin embargo no es la versión que voy a dar en el Juzgado, donde diré que, estando manipulándola, se disparó fortuitamente....".

    En el turismo de referencia marca Peugeot, se intervinieron dos sacos de grandes dimensiones, en los que cabía perfectemente el cuerpo de un hombre, como era la intención del procesado, una vez ocurrieran los hechos, observándose, asimismo, un segundo impacto en el cristal delantero del vehículo que pudo ser producido por un segundo disparo efectuado por el procesado, aunque ho se ha llegado a acreditar plenamente este extremo.>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    Reclámese del Sr. Instructor la pieza de responsabilidad civil.>>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo el Ministerio Fiscal formalizó el recurso alegando el motivo siguiente:

    UNICO MOTIVO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciandose la indebida aplicación de los artículos 51, 56.2, 61.2, 73 y 78 del Código Penal.

  5. - La representación del procesado se instruyó del recurso interpuesto, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebró la votación prevenida el día dos de junio de mil novecientos noventa y cuatro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La determinación de la pena al caso concreto responde a las exigencias que el principiode legalidad impone. La legalidad, la proporcionalidad y la tipicidad van intimamente relacionadas entre sí, alrededor del artículo 25 de la Constitución.

Porque la proporcionalidad supone la adecuación o la correspondencia de unas partes con el todo o de las partes entre sí .

Tal exigencia ha de establecerse mediante un juicio de ponderación entre la carga coactiva de la pena y el fin perseguido por la conminación penal, en relación o en atención a la gravedad del delito que a su vez vendrá definida por la intensidad del mal causado, del injusto y de la reprochabilidad de su autor (ver las Sentencias de 25 de junio de 1990 y 19 de noviembre de 1992).

Pero, como dijo la Sentencia del Tribunal Constitucional de 22 de mayo de 1986, el juicio de proporcionalidad corresponde en principio al propio legislador, si bien ello no impide que también haya de ser tenido en cuenta por el Juez a la hora de protagonizar la individualización de la pena , bien entendido no obstante que si ésta viene explícita e inequivocamente asignada por el Código, el Juez no puede dejar de aplicarla bajo la excusa del principio de proporcionalidad aunque a su alcance tenga en cualquier caso el hacer uso del artículo 2 del citado Código para de alguna manera interpretar el precepto en función de la pena que lleva asociada.

La legalidad marca la tipicidad del hecho delictivo y su pena, pero ésta racionalmente ha de venir fijada por el legislador dentro de unos límites, más o menos amplios, dentro de los cuales el "justo equilibrio de ponderación judicial" actuará como fiel calificador de los hechos, jurídica y sociologicamente.

SEGUNDO

El único motivo del Fiscal, al amparo del artículo 849.1 procedimental, alega la indebida aplicación de los artículos 51, 56, 61.2 y 78 del Código Penal. La Audiencia condenó al acusado como autor de un delito frustrado de asesinato del artículo 406.1 de la misma Ley sustantiva, con la concurrencia de las agravantes de premeditación, nocturnidad y despoblado, más imponiendo sólo veintiun años de reclusión mayor , aparte de lo señalado en razón a un segundo delito de tenencia ilícita de armas aquí no cuestionado.

El motivo se ha de estimar. Se trata ahora de ponderar la proporcionalidad pero dentro de los límites fijados por el legislador que la sentencia recurrida no ha respetado.

La graduación de la pena, a través de los preceptos acabados de referir, obliga a considerar el subtipo penal, la frustración y las circunstancias concurrentes . La pena de la infracción, como consumada, es reclusión mayor en grado máximo, mas al ser frustrada le corresponde la inferior en grado (reclusión mayor en grado medio, reclusión mayor en grado mínimo y reclusión menor en grado máximo).

El artículo 61.2, por la concurrencia de tres agravantes, obliga a imponerla, de manera concreta e individualizada, en el grado máximo . En base a la enseñanza jurídica que toda resolución judicial deber comportar, ha de señalarse la diferencia y distinción entre lo que es pena superior o inferior en grado de un lado, y el grado máximo, medio o mínimo de cada pena total de otro. La pena pues que debió imponerse aquí tendría que oscilar necesariamente entre veintitres años, cuatro meses y un día hasta veintiseis años y ocho meses (grado medio de la reclusión mayor que se constituye ahora en el grado máximo de la pena al delito frustrado correspondiente), dentro de cuyo contexto cuantitativo sí debe propiciarse el adecuado juicio de ponderación proporcional .

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Primera, en causa seguida contra Pedro Enrique por delitos de asesinato frustrado y tenencia ilícita de armas, estimando su único motivo, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por dicha Audiencia declarando de oficio las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de mil novecientos noventa y cuatro.En la Villa de Madrid, a siete de junio de mil novecientos noventa y cuatro. En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de Instrucción número 1 de los de Ronda, y fallada posteriormente por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Primera), y que por sentencia de casación ha sido casada y anulada en el día de la fecha, y que fue seguida por delitos de asesinato y tenencia ilícita de armas contra Pedro Enrique , con D.N.I. número NUM000 , natural de Ronda y vecino de Málaga, hijo de Hugo y de María Consuelo , de estado casado, de profesión Profesor de E.G.B., con instrucción, sin antecedentes penales, de mala conducta, cuya solvencia no consta en autos y en libertad provisional de la que estuvo privado por esta causa el día 28 de agosto de 1988, y posteriormente, desde el día 1 de septiembre de 1988 hasta el día 21 de enero de 1991, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. Don José Augusto de Vega Ruiz, hace constar los siguientes:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen íntegramente los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Primera), y los demás antecedentes de hecho de la pronunciada por esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Conforme a lo expuesto en la anterior resolución debe rectificarse la pena impuesta respecto del delito de asesinato.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.

III.

FALLO

Que manteniendo la condena por el delito de tenencia ilícita de armas y los demás pronunciamientos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga en la causa a que este rollo se refiere no incompatibles con lo que aquí se acuerda, debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Pedro Enrique como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato, en grado de frustración, con la concurrencia de tres circunstancias agravantes, a la pena de VEINTITRES AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE RECLUSION MAYOR.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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