STS, 27 de Junio de 1994

PonenteROBERTO HERNANDEZ HERNANDEZ
Número de Recurso14/1993
Fecha de Resolución27 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Jesús Manuel contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Quinta) que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Roberto Hernández Hernández, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Ramos Arroyo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 8 de los de Barcelona incoó diligencias previas con el número

    1.037 de 1.991 contra Jesús Manuel y otro y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Quinta) que, con fecha 8 de Octubre de 1.992, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Se declara probado: En virtud de las investigaciones y seguimientos que efectuaron los funcionarios policiales nos. carnet profesional: NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM005 y NUM006 , tuvieron conocimiento que los acusados Jesús Manuel , de 48 años de edad y sin antecedentes penales e Jesús Luis , de profesión no conocida, de treinta y nueve años de edad, y sin antecedentes penales, ambos con domicilio en esta Ciudad en la C/ DIRECCION000 , el NUM000 con funciones de portero, en los bajos y el NUM001 en el piso NUM000 puerta NUM002 , se dedicaban al tráfico de la sustancia estupefaciente heroína, efectuaban contactos con pequeños distribuidores de la sustancia y que el acusado Jesús Luis había conseguido la suma de 300.000.- ptas. Ante esta noticia los citados funcionarios continuaron con sus vigilancias en torno a ellos pues sospecharon realizarían una operación de compra de heroína, en breve. En la tarde del día 7- 3-91 el acusado Jesús Manuel en compañía del también acusado de nacionalidad turca, en el vehículo propiedad del primero, un Ford Escort Y-....-OZ , se dirigieron al centro de la ciudad de Barcelona, sin que conste la dirección exacta donde adquirieron 25'908 grs. de sustancia estupefaciente heroína, de una pureza del 20% por el precio de 300.000 ptas. que pensaban negociar con terceros traficantes. De regreso a sus respectivos domicilios, los anteriores funcionarios policiales, que efectuaron también este día el seguimiento a los acusados en la parte inicial del trayecto, pues por razones de la circulación viaria los perdieron de vista, al descender estos del turismo y dirigirse a sus domicilios sitos en la DIRECCION000 procedieron a su detención, ocupando al acusado Jesús Manuel en un bolsillo de la cazadora los 25'908 grs. de heroína".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS:

    "Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Jesús Manuel E Jesús Luis como autores responsables de un delito contra la salud pública precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para cada uno de ellos de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, y multa de UN MILLON DE PESETAS con 20 días de arresto sustitutorio en caso de impago, a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio para el primero y al pago de las costas procesales por mitad. Se decreta elcomiso de la sustancia intervenida dándose a la misma el destino legal.

    Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.

    Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado Jesús Manuel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Por infracción de Ley, con base en el nº 1 del artículo 849 de la L.E.Cr., al no haberse aplicado el artículo 24 de la Constitución Española. SEGUNDO.- Por infracción de Ley del artículo 849.1º de la L.E.Cr.. TERCERO.- Por infracción de Ley con base en el nº 2 del artículo 849 de la L.E.Cr.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, le impugnó, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenidas el día 15 de Junio de 1.994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los motivos 1º y 2º del recurso del acusado -condenado en la instancia (junto con otro aquietado con el fallo), como autor de un delito de tenencia de droga (de las que causan grave daño a la salud) preordenada al tráfico-, reconducidos por la vía formal del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aducen inaplicación del artículo 24 de la Constitución, al no haber quedado acreditado suficientemente que la "heroína" que se halló en su poder tuviera como destino el tráfico a terceros y sí, por el contrario, su autoconsumo.

Una vez más se plantea ante esta Sala la cuestión manida del quebrando a la "verdad interina de inculpabilidad", que beneficia a cualquier persona a quien se imputa un hecho ilícito y que imposibilita su condena mientras no exista prueba regularmente obtenida y que contenga suficiente fiabilidad y aptitud incriminatoria de la que inferir la realidad del hecho punible y constatar la participación del inculpado en el mismo.

El tema así suscitado se centra en la comprobación por esta Sala de la existencia o no de la prueba de cargo o "directa" y de si los razonamientos deducidos por el sentenciador, en el supuesto de prueba "indiciaria", no se oponen a los principios de la lógica, de los conocimientos científicos o máximas de experiencia, sin adentrarse en la efectuación de un nuevo juicio axiológico, función que, en exclusiva, compete al juzgador de instancia, en virtud de la "inmediación" de que carece esta Sala y goza en plenitud aquel (artículos 741 de la Ley adjetiva citada y 117.3 de nuestra Carta Magna).

La pretendida vulneración constitucional no existe. En efecto, el Tribunal Provincial contó con las declaraciones de los funcionarios policiales intervinientes en la detención del acusado y ocupación de la droga que en aquel momento llevaba. Los mismos, cual testigos (artículo 717 de la Ley rituaria), en el solemne acto de plenario (con juego de los principios de inmediación, contradicción y defensa), con todo lujo de detalles relataron pormenorizadamente los seguimientos que, a partir de las noticias que recibieron de las actividades relativas al pase de drogas que realizaba, llevaron a cabo de los movimientos del recurrente, comprobando así los contactos que tuvo con personas inmersas en el mundo del tráfico y consumo de sustancias estupefacientes (folios 2 y 3 del acta del juicio oral).

Existe la constatación documental de la aprehensión de la sustancia (folio 7), que analizada y pesada por el organismo competente al efecto, resultó ser "heroína" y tener un peso de 25,908 gramos (folio 70). Acreditado así el elemento "objetivo" de la infracción, tenencia o posesión de la droga, el inferir de los datos integrantes del mismo, el elemento "subjetivo", tendencial o finalístico, que la posesión o tenencia ha de obedecer a un ulterior propósito o intención, transmisión (total o parcial, gratuita u onerosa) a un tercero, es algo conforme a la lógica según nos muestra la experiencia en cuanto se producen de ordinario esta clase de conductas (artículo 1253 del Código Civil), máxime dado el peso de la "heroína", muy superior al quenormalmente se admite para el autoconsumo y la circunstancia no baladí de ser el acusado -como reconoció- adicto en fase inicial.

Los motivos pués, deben ser desestimados.

SEGUNDO

Canalizado por la vía procesal del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el motivo 3º y último del recurso, alega el haber incurrido la sentencia impugnada en "error" de hecho en la apreciación de la prueba, que se deriva de la prueba "documental" aportada con su escrito de calificación provisional (obrante de los folios 86 a 102 de los autos), de las "declaraciones" del acusado y funcionarios policiales, de la "diligencia" de entrada y registro y de la "certificación de antecedentes penales". En base a los mismos se pretende acreditar:

a), que el recurrente siempre ha trabajado y por ello constatada la falta de necesidad de traficar; b), que la droga la portaba en la cazadora, no habiéndose tomado la molestía de esconderla; c), que en la entrada y registro domiciliaria no se encontró nada, resultando la misma negativa y d), su carencia de antecedentes penales. De todo ello, concluye la censura, se deduce que la "heroína" ocupada al acusado, la tenía para su consumo.

Ninguno de los documentos presentados con el escrito de calificación por la representación del hoy recurrente, evidencian "error" alguno cometido por el juzgador "a quo" en la apreciación de los medios probatorios, pués se refieren a circunstancias ajenas al hecho delictivo, al que nada afectan. Los otros "sedicentes" documentos, declaraciones en general, acta del juicio oral, comparecencias entre las fuerzas policiales y diligencias de entrada y registro, no son tales a efectos documentales, conforme constante y copiosa doctrina jurisprudencial y por ello, ocioso citar resolución alguna; sin que, además, demuestren equivocación alguna padecida por el juzgador de instancia.

El motivo debe decaer y al haber corrido igual suerte los dos precedentemente analizados, procede el rechazo del recurso en su totalidad

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por Jesús Manuel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Quinta), con fecha 8 de Octubre de 1.992, en causa seguida contra el mismo por delito contra la salud pública.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales pertinentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto Hernández Hernández , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

2 sentencias
  • SAP Barcelona 514/2010, 29 de Noviembre de 2010
    • España
    • 29 Noviembre 2010
    ...de que incumbe al partícipe demandado la carga de probar su concreta falta de responsabilidad (ad exemplum SSTS 25/6/99, 19/10/98, 27/6/94 y 28/10/89 entre las más En el supuesto de autos, ha quedado acreditado que la construcción de los voladizos fue debida a una mala solución constructiva......
  • STSJ Galicia , 19 de Abril de 1999
    • España
    • 19 Abril 1999
    ...Sala de lo Social del TSJG de 23.10.95 , y, en aras de alegar que no podía haberle sido otorgada la prestación de jubilación, a la sentencia del TS de 27.6.94 , es lo cierto que han de rechazarse las pretensiones del recurrente pues debe prevalecer la tesis de la sentencia de instancia sust......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR