STS, 4 de Julio de 1994

PonenteJOAQUIN MARTIN CANIVELL
Número de Recurso1078/1993
Fecha de Resolución 4 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Luis contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 1ª) que le condenó por un delito de falsedad, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Dª. Sofía GUARDIA DEL BARRIO.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de los de Motril instruyó Procedimiento Abreviado 1/91 contra Luis y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Granada (Sección Primera) que, con fecha doce de Febrero de mil novecientos noventa y tres dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    U N I C O .- "El acusado Luis , cuyas circunstancias quedan, en calidad de DIRECCION000 de la localidad granadina de Itrabo, a sabiendas de que ello no era cierto, hizo constar en el libro de Matrículas del mismo, bajo su firma, que la vecina de dicha localidad, Lourdes , había trabajado para el referido Ayuntamiento del 11 al 17 de Enero de 1.988, expidiendo luego, la correspondiente certificación para que aquella señora, sin tener derecho a ello, pudiera percibir el subsidio Agrario, aunque, según informe del INEM las jornadas firmadas en su día por el Ayuntamiento correspondientes al período 11 al 17 de Enero de

    1.988 no se han aportado por la trabajadora al solicitar el subsidio agrícola, esto es, no han servido de base ni se han computado en el períoco de carencia para acceder al mismo".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    F A L L O .-

    Que debía condenar y condenaba al acusado Luis , como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad, ya definido, sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES Y UN DIA de prisión menor, con las accesorias de empleo o cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y a la de CIEN MIL pesetas de multa, con arresto sustitutorio de dieciseis días, caso de impago, y al pago de las costas procesales.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, por el acusado Luis que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Luis , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION :

PRIMERO

Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de lo preceptuado en el artículo 1 del Código Penal que define como delitos o faltas lasacciones y omisiones culposas penadas por la Ley.

SEGUNDO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del número 1, inciso segundo, del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiere.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el 24 de Junio de 1.994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se denuncia en uno de los dos motivos utilizados en el recurso quebrantamiento de forma al amparo del número 1, inciso segundo, del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entenderse que existe manifiesta contradicción entre extremos recogidos en los hechos probados. Entiende el recurrente que entre decir en los hechos que se expidió una certificación para que sin tener derecho a ella la Sra. Lourdes , pudiera cobrar el subsidio agrario y luego que, sin computarse las jornadas certificadas, logró tener derecho a cobrar, existe una contradicción.

Existe el vicio formal alegado cuando en el relato fáctico se incluyen términos gramaticalmente contradictorios e incociliables, pero no cuando la contradicción es conceptual o ideológica. La jurisprudencia de esta Sala viene exigiendo como requisitos precisos para acoger un quebrantamiento formal basado en la contradicción de los supuestos fácticos de una sentencia: 1) que sea la contradicción interna, 2) manifiesta e insubsanable, 3) esencial y causal respecto al fallo y 49, que la antítesis en las expresiones utilizadas se traduzca en un vació de sentido que determine la incongruencia del fallo (sentencias de 20 de Febrero y 5 de Noviembre de 1.992). Pues bien, aplicando los anteriores criterios en el caso presente no se advierte la existencia de tal contradicción con los caracteres antes dichos. Es preciso ante todo señalar que el relato fáctico de la sentencia no dice que la señora a la que se expidió certificación por el recurrente llegara a cobrar el subsidio agrario, sino solo que desués de tener la certificación no fué aportada por la misma señora al solicitar el subsidio, de tal modo que no ha servido de base ni computado el tiempo certificado para acceder al subsidio. Por lo tanto, no se produce contradicción alguna en el relato fáctico, en el que se describe la actuación del acusado haciendo constar en el correspondiente libro de matrícula que una vecina de la localidad de donde es el DIRECCION000 había trabajado para el ayuntamiento los días 11 al 17 de Enero de 1.988 y expidiendo seguidamente una certificación correspondiente a ese trabajo para que la señora pudiera cobrar el subsidio agrícola, terminando ahí la actividad del recurrente, que en nada se altera ni es contradictorio de que posteriormente, la señora que recibió el certificado no lo utilizara ni aportara cuando solicitó percibir el subsidio.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El otro motivo del recurso, por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción de lo preceptuado en el artículo 1 del Código Penal que dice no hay pena sin dolo o culpa.

Añade el recurrente, que para el delito de falsedad ideológica se precisa que la mutación de la verdad tenga trascendencia jurídica lo que dice no sucede en este caso, ni que el libro-matrícula en que se hizo constar la presunta falsedad tenga la consideración de documento oficial, insistiendo, además, en la precisión de que exista dolo falsario para la existencia del delito de que se acusa.

Para la existencia de una falsedad documental en general se precisa concurran como elementos básicos: 1º) un elemento objetivo o material cual es la mutación de la verdad ideológica o material por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el artículo 302 del Código Penal, 2º) la "mutatio veritatis" debe recaer sobre extremos esenciales del documento, con entidad suficiente para incidir negativamente sobre el tráfico jurídico, con virtualidad para trastocar los efectos normales de las relaciones jurídicas, de tal modo que, contrariamente, cuando la inveracidad afecta tan solo a aspectos inocuos o instrascendentes la irregular conducta queda fuera de la esfera de la ley penal, y 3º) el elemento subjetivo del dolo falsario (sentencia de 6 de Octubre de 1.993) entendiéndose por tal dolo la conciencia y la voluntad de cambiar la realidad haciendo aparentemente veraz lo que no lo es, elemento subjetivo del injusto que hace patente la maliciosa intención de lograr una ilegal finalidad (sentencia de 27 de Enero de 1.993). No puede caber duda en este caso de la concurrencia de tan fundamentales elementos: la mutación de la verdad consistente en la falsa afirmación de haberse prestado unos trabajos por parte de una convecina del acusado al ayuntamiento del que es el DIRECCION000 , la falsedad recae precisamente sobre el esencialaspecto de la afirmación de esa pretensión de trabajo, motivo y razón de la falsa certificación expedida y con finalidad de producir un efecto jurídico trascendente, cual es la posibilidad de justificar la concurrencia de las circunstancias de haber trabajado previamente a la solicitud y obtención del cobro del subsidio agrario, y, en fín, quién falsamente certificó sabía que no era cierto lo que hacía objeto de su certificación y, no obstante ello, voluntariamente lo hizo así constar, con lo cual obró con el necesario dolo falsario. Que la certificación así expedida por quién tiene la condición de funcionario público, como es un DIRECCION000 , que, al certificar obraba en desempeño de sus funciones como tal y que la misma certificación es un documento oficial, como proveniente de una administración pública - en este caso municipal - y encaminado al desarrollo y ejecución de una función pública (sentencia de 10 de Noviembre de 1.993) está fuera de toda duda, por lo cual ha sido correcta la subsunción de los hechos en la figura delictiva del artículo 302.4º del Código Penal, sin que obste a la relevancia jurídica de la falsedad documental el que no se produjeran en la práctica los efectos a que la falsa certificación se destinaba y que era susceptible de determinar porque ello se debió, no ya a la conducta del autor del delito que ya había concluído, sino a la omisión por parte de quién recibió el certificado en utilizarlo para la finalidad a que se destinaba, fase de agotamiento del resultado no dependiente ya de la voluntad del agente del delito.

El motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION que por quebrantamiento de forma y por infracción de Ley ha sido interpuesto por Luis contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, en fecha doce de Febrero de mil novecientos noventa y tres, en causa contra el mismo recurrente seguida por delito de falsedad. Condenamos al mismo recurrente al pago de las costas ocasionadas en el recurso. Y comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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