STS, 11 de Junio de 1994

PonenteGREGORIO GARCIA ANCOS
Número de Recurso1807/1993
Fecha de Resolución11 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a once de Junio de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la acusada Victoria , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, que la condenó por delito de malversación de caudales públicos, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por el Procurador Sr. D. Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número Uno de Santiago, instruyó sumario con el número 412 de 1.990, contra Victoria , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de La Coruña, que, con fecha tres de Abril de mil novecientos noventa y tres, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    " HECHOS PROBADOS .- Como tal expresamente se declaran:

    En expediente de ejecución nº 6/1.984 tramitado por la Magistratura de Trabajo nº UNO de La Coruña a instancia de Ana María contra la entidad Rosvy S.C.D., se decretó embargo de bienes de esta última que se llevó a efecto en fecha 19 de julio de 1.984, el cual se trabó, entre otras, sobre los siguientes bienes: una máquina tricotar galga 3 marca Dubiet nº NUM000 , una máquina tricotar galga 8 marca Dubiet nº NUM001 , una plancha de vapor nº NUM002 , una devanadora, marca Lloret, modelo C-60 nº NUM003 , una enrolladora marca Llesor S-3 nº NUM004 y una máquina abotonadora nº NUM005 , todos ellos valorados en 177.500 pesetas.- Tales bienes se encontraban al tiempo del embargo en el domicilio que la entidad ejecutada tiene en la calle DIRECCION000 nº NUM006 de Santiago de Compostela, siendo nombrada depositaria de los mismos, con indicación de sus obligaciones y responsabilidades las caules fueron expresamente aceptadas por ella, la acusada Victoria ; mayor de edad y sin antecedentes penales.-Celebrada la oportuna subasta, fueron adjudicados los referidos bienes, a Leticia , Edurne y Amparo , a cuenta de sus respectivos créditos, las cuales al intentar hacerse cargo de aquellos, no consiguieron que les fueran entregados por la depositaria quien manifestó que los mismos habían desaparecido, sin dar más razones al respecto. " .

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    " FALLAMOS .- Que: debemos condenar y condenamos, como autora de un delito de MALVERSACION DE CAUDALES PUBLICOS, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la acusada Victoria a la pena de SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena , y a la de SEIS AÑOS y UN DIA DE INHABILITACION ABSOLUTA, así como al pago de las costas procesales.- Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil concluída con arreglo a Derecho.- Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con laadvertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con fima de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación. " .

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por la acusada Victoria , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de la acusada Victoria , se basa en los siguientes motivos de casación:

    POR INFRACCION DE LEY .- MOTIVO PRIMERO : Al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción del artículo 399 del Código Penal por aplicación indebida del contenido del artículo 394.- MOTIVO SEGUNDO : Al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Crimimal por aplicación indebida del artículo 399 en relación con el 394 del Código Penal.-MOTIVO TERCERO : Al amparo de lo determinado en el número 1º del artículo 849 infracción por no aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo, que exige que la negligencia sea inexcusable y este requisito hay que probarlo.- MOTIVO CUARTO : Infracción por no aplicación de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, al decir que el delito y la expresión substraer ha de entenderse cuando sea apartada de su destino para hacerlos suyos o de otro en apropiación definitiva.

    MOTIVO QUINTO : Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no aplicación del principio sentado en el artículo 1º del Código Penal y del principio de inocencia aplicado también en la Constitución Española en el caso presente la recurrente NO HA COMETIDO INFRACCION ALGUNA Y NO PUEDE APLICARSELE NINGUNA SANCION.- Asimismo al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no aplicación del artículo 6 bis b) del Código Penal.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos, para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Vista, se celebró la misma el día 31 de Mayo de 1.994; con la asistencia del Letrado Sr. D. Jacinto García Quintas, en representación de la acusada recurrente, que mantuvo su recurso. El Ministerio Fiscal, se instruyó del recurso y lo impugnó.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El inicial motivo se ampara en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento por infracción y aplicación indebida de los artículos 399 y 394 del Código Penal relativos al delito de malversación de caudales públicos.

Esa alegación, amén de carecer de un adecuado desarrollo expositivo, conculca de manera directa e incluso "descarada" los hechos que la sentencia recurrida declara como probados, con olvido de que esta dialéctica es totalmente impermisible cuando se emplea esta vía casacional que obliga de forma necesaria a atenerse a la narración fáctica de las sentencias de instancia, y ello habida cuenta de la propia naturaleza simplemente revisora del recurso de casación, pués entender lo contario sería tanto como desnaturalizarle y convertirle en una segunda instancia.

Al no haber respetado el recurrente de forma alguna esa normativa procesal, el motivo debió ser inadmitido "a límine" en fase procesal de instrucción, con arreglo a lo establecido en el artículo 884.4 de la Ley Rituaria, lo que ahora necesariamente conlleva su desestimación en este trámite de sentencia.

SEGUNDO

El correlativo contiene en su exposición y también mínimo desarrollo una verdadera paradoja o contradicción en sus propios términos, pués, de un lado, se basa en el número 2º del artículo 849 que se refiere, obvio es decirlo, a un posible error de hecho en la apreciación de la prueba, mientras que, de otro, lo que se alega es una infracción de ley por indebida aplicación de los preceptos del Código Penal a que antes nos hemos referido (399 y 394).

Además, y como es lógico dada esa inadecuada exposición, no se concretan los documentos en que pueda basarse el posible error de hecho, indicándose únicamente, y también en contradicción con los hechos probados, que el acta de embargo efectuada en ejecución de sentencia, fué firmada por larecurrente " sin saber lo que firmaba " . Esto, aunque pudiera ser cierto, (que no lo es, como después veremos), no puede deducirse de tal documento por sí solo considerado; más bién, todo lo contrario, pués en él consta, además de la diligencia de embargo y la descripción de los bienes retenidos, el acuerdo del depósito de los mismos en la persona de la acusada, con indicación de las obligaciones que a la depositaria afectaban y que tenía necesidad de cumplir.

En realidad, este motivo carece de toda validez impugnatoria y pudo igualmente ser inadmitido en trámite de instrucción si aplicamos, como debió hacerse, lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento. Ahora, y sin necesidad de más amplios razonamientos, debe ser rechazado.

TERCERO

Este motivo y el siguiente se basan en infracción de doctrina jurisprudencial . Es difícil entender este enunciado y los razonamientos (verdaderamente extraños) que de él traen causa, pués de todos es sabido que el recurso de casación penal sólo contiene, aparte de los recursos "pro forma", dos vías impugnatorias de fondo, cual son, la infracción de preceptos legales (artículo 849.1º) y el error de hecho en la apreciación de la prueba (849.2º), no existiendo norma alguna de carácter adjetivo que permita utilizar el vehículo casacional de la infracción de doctrina legal como aquí se pretende.

Basta lo dicho para desestimar los motivos tercero y cuarto.

CUARTO

El último de los alegados (el quinto) tiene su fundamento en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento y su sede sustantiva en el artículo 6 bis del Código Penal, por error de prohibición en la actividad de la encausada. Más bién se está exponiendo, aunque de manera inadecuada, la inexistencia de dolo que requiere todo tipo delictivo.

Basta una simple lectura de los hechos que se declaran probados, a los que necesariamente nos hemos de atener dada la vía casacional empleada, para comprender que la encausada no pudo actuar bajo la creencia errónea de que podía disponer libremente de los bienes objeto de embargo y depósito, pués por mínima cultura que se pueda apreciar en una persona (y este no es el caso) no cabe aceptar la existencia de un error, no ya invencible, ni siquiera vencible, cuando se le entregan unos bienes en depósito, con obligación lógica de conservarlos en su poder hasta que se les dé el destino que judicialmente corresponda, máxime cuando en el acta de embargo y depósito así se le hizo saber. En todo caso, la ignorancia sobre lo que significa una posesión transitoria y una propiedad con resultados dispositivos, es tan distante en sus efectos que es prácticamente imposible de ser atribuida (la ignorancia) a cualquier persona con un intelecto de características medias o normales. Y nadie ha probado, ni siquiera se ha intentado hacerlo, que la acusada-recurrente sufriera cualquier clase de disminución psíquica que pudiera afectar al ámbito de su conocimiento o al área de su voluntad.

Por lo brevemente expuesto, este último motivo debe ser igualmente desestimado.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por Infracción de Ley, interpuesto por la representación de la acusada Victoria , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, de fecha tres de abril de mil novecientos noventa y tres, en causa seguida contra la misma, por delito de malversación de caudales públicos.

Condenamos a dicha recurrente, al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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