STS, 27 de Septiembre de 1994

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso543/1994
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Ismael contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Martín Rico.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Ciudad Real instruyó P.A. con el número 117/92 contra Ismael y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Ciudad Real que, con fecha 17 de noviembre de 1.993 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "En la mañana del 21 de abril de 1.992 Ernesto entregó al acusado Ismael , mayor de edad y carente de antecedentes penales, veinte mil pesetas a fin de que le consiguiera cocaína, quedando en verse posteriormente, lo que así hicieron a última hora de la tarde en que Ernesto llegó con su coche a la calle Hidalgos de esta capital donde le esperaba Ismael que subió al vehículo, dirigiéndose entonces a las afueras de la población hasta la carretera de Aldea del Rey donde pararon durante unos minutos en los que el acusado entregó a Ernesto una papelina de cocaína, regresando a continuación hacia Ciudad Real, momento en que la Guardia Civil interceptó el turismo hallando en poder de Ernesto la referida papelina, así como una bolsa de plástico, abierta, con la misma sustancia que portaba Ismael en un bolsillo de su pantalón, recuperándose también una pequeña cantidad de droga en el asiento ocupado por el acusado.- En total se intervinieron 3.1 grs. de cocaína con una riqueza base del 58'6 por ciento. El acusado llevaba en su poder 14.000 ptas. sin que conste que las mismas fueran producto de su ilícita actividad".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    "Que debemos condenar y condenamos a Ismael , como autor responsable de un delito contra la salud pública ya definido, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y multa de un millón de pesetas, con arresto sustitutorio de 20 días en caso de impago, accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y pago de las costas causadas.- Y para el cumplimiento de la pena le será de abono al acusado Ismael el periodo de prisión preventiva sufrida por el mismo por la presente causa.- Contra esta sentencia, cabe interponer recurso de casación en término de cinco días mediante escrito a presentar en esta misma Audiencia".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Ismael que se tuvo por anunciado , remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo yformalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del nº 5.4 de la L.O.P.J., denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 de la Constitución; SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la L.E.Crim., por error de hecho en la apreciación de la prueba.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del recurso sin celebración de vista e impugnó sus dos motivos por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento ha tenido lugar la votación y fallo prevenidos el diecinueve de septiembre pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero, deducido por el cauce del art. 5.4 de la L.O.P.J., denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 de la Constitución.

Dice la parte recurrente que "la única prueba de cargo es la inicial declaración inculpatoria del encartado, obrante en el atestado y realizada sin las debidas garantías procesales"; y, a tal fin, pone de manifiesto que, según declaró en el juicio oral el funcionario que tomó tal declaración, entre las dos personas detenidas (el acusado y Ernesto , posteriormente fallecido) "se echaban la culpa", "antes de que llegara el Abogado", de lo cual pretende deducir que "cuando se declara con presencia letrada las manifestaciones allí vertidas ya se encontraban viciadas".

Ante todo, es oportuno recordar, una vez más, que, pese a que las diligencias sumariales son actos de investigación encaminados a la averiguación del delito e identificación del delincuente (art. 299

L.E.Crim.), de modo que en sí mismas no constituyen, en principio, pruebas de cargo, por cuanto su finalidad esencial es la preparación del juicio oral, ello no impide que puedan ser valoradas por el Tribunal sentenciador, en orden a formar su convicción inculpatoria contra el acusado, cuando las mismas sean reproducidas en el juicio oral en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción; siempre -claro es- que dichas diligencias hayan sido practicadas con las pertinentes garantías constitucionales (v. ss.

T.C. 80/1986; 150/87; 80, 82 y 137/1988; 201 y 217/1989; 161/1990 y 80/1991, entre otras). Por ello, cuando concurran las anteriores circunstancias, el Tribunal puede formar libremente su convicción, y, en función de todas las circunstnaicas concurrentes, reconocer como veraz la versión que considere realmente auténtica, con independencia del momento procesal en que haya sido dada.

En el presente caso, el acusado reconoció los hechos que se le imputan al declarar ante la Guardia Civil, a presencia de Letrado, una vez informado de los derechos que le asistían (fs. 8, 9, 10 y 11). El hecho de que los dos detenidos se echasen mutuamente la culpa, antes de prestar declaración, no puede viciar ni privar de validez a ésta. El Tribunal de instancia, por último, expone detallada y razonablemente la formación de su convicción inculpatoria, en forma alejada de toda posible arbitrariedad (v. arts. 9.3 y 120.3 C.E.; y los FF. JJ. 2º y 3º).

A la vista de todo lo dicho, no puede apreciarse la vulneración constitucional denunciada. El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo, al amparo del art. 849.2º L.E.Crim., denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba. Cita, para demostrarlo, el "informe de antecedentes penales de D. Ernesto (fº 26) y Análisis de sustancias intervenidas (fº 30), realizado por el Organismo Oficial correspondiente, en lo relativo a peso y calidad de la sustancia intervenida, realizado de manera conjunta".

Con tales elementos probatorios, se pretende acreditar que el recurrente tuvo razones para autoinculpase ante la Guardia Civil (por la peligrosidad del otro detenido y porque de ser condenado el mismo, al tener antecedentes, una nueva condena le causaría perjuicios adicionales); y que, al no constar la droga que poseía cada uno de los detenidos, "no cabe interpretar en contra del reo que era la misma, ni menos que se le había proporcionado uno a otro".El motivo, como se advierte claramente, carece de todo fundamento.

El recurrente no acredita error alguno. No se desginan concretamente las declaraciones de los documentos que se citan que se opongan a las de la resolución recurrida (v. art. 884.6º L.E.Crim.). Lo que, en definitiva, hace la parte recurente es tratar de deducir de los documentos citados determinadas consecuencias y adentrarse luego en la valoración de las pruebas, con olvido de que el cauce casacional elegido no permite lo primero y de que la facultad de valorar en conciencia las pruebas practicadas constituye competencia propia y exclusiva del Tribunal (arts. 117.3 C.E. y 741 L.E.Crim.).

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por Ismael contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real de fecha 17 de noviembre de 1.993 en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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