STS, 2 de Julio de 1994

PonenteROBERTO HERNANDEZ HERNANDEZ
Número de Recurso2417/1993
Fecha de Resolución 2 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley y preceptos constitucionales que ante Nos pende, interpuesto por los acusados Celestina Y Jose Enrique contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Quinta) que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Roberto Hernández Hernández, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Jiménez de la Plata.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 31 de Madrid incoó procedimiento abreviado con el número 73 de 1.991 contra Celestina , Jose Enrique y otro y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Quinta) que, con fecha 25 de Septiembre de 1.991, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El 24-1-91 como consecuencia de una operación policial destinada a la represión del tráfico de sustancias estupefacientes funcionarios policiales obtuvieron Mandamiento para la entrada y registro en la chabola situada en la C/ DIRECCION000 s/n pertenenciente a Casimiro y a su compañera conocida como María Dolores , llevándose a cabo a las 12 horas de ese día y dando como resultado la ocupación de sustancia estupefaciente que se encontraba en la vivienda para su distribución a terceras personas por los acusados Celestina , mayor de edad, ejecutoriamente condenada, entre otras, en sentencia firme de fecha 16-10-87 por delito de robo con violencia a la pena de 4 años, 10 meses y 1 día de prisión menor, en sentencia firme de fecha 8-10-87 por delito de hurto a la pena de 1 mes y 1 día de arresto mayor, en sentencia firme de fecha 3-12-87 por delito de receptación a la pena de 4 meses y 1 día de arresto mayor y en sentencia firme de fecha 1-12-87 por delito de robo, a la pena de 5 meses de arresto mayor, su hermano Jose Enrique , mayor de edad y ejecutoriamente condenado entre otros, en sentencia firme de fecha 13-3-89 por delito de robo a la pena de 2 meses de arresto mayor, en sentencia firme de fecha 13-6-89 por delito de robo con violencia a la pena de 7 meses de prisión menor y en sentencia firme de fecha 19-7-89 por delito de robo a la pena de 6 meses de arresto mayor y el también acusado Pablo también mayor de edad y sin antecedentes penales, interviniéndose en la mencionada chabola 34,9 gramos de heroína con una riqueza del 15 por ciento, 14,6 grs. de cocaína con una riqueza del 19,2 por ciento, 1 papelina de papel blanco con un peso de 0,4 grs. compuesta por una mezcla de heroína y cocaína con una riqueza del 12,5 por ciento y 4,8 por ciento respectivamente, 1 papelina de papel blanco con un peso de 0,2 grs. cocaína con una riqueza del 22,4 por ciento, restos de envoltorios de plástico con heroína, 6 sobres de polvo blanco de solusprin, un molinillo, la cantidad de 11.300 pts. en monedas y 2 motocicletas de la marca "Rieju" cuya propiedad no ha sido acreditada.

    La sustancia estupefaciente se hallaba situada en 2 platos sobre la mesa junto con los envoltorios y el molinillo.

    De la distribución de la droga se encargaban los tres acusados de común acuerdo, ocupándoseCelestina y Pablo de llamar a los clientes, introducirlos en la vivienda y hacerles salir, ya que la entrada en la misma se hacia por orden y cada vez que entraba una persona cerraban la puerta y hasta que aquélla no salia no se permitía el acceso a otro. De esta forma entraron los policías en la chabola si bien en vez de esperar a que le tocara a uno de ellos aprovechó un policía para entrar junto con la persona que se encontraba inmediatamente antes, procediendo ya en su interior al registro".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS:

    "QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Celestina como responsable en concepto de autora de un delito contra la salud pública previsto y penado en el art. 344 C.P. con la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal del nº 15 del art. 10 C.P. a la pena de CUATRO AÑOS DOS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, multa de 5.000.000 pts. con 200 días de arresto sustitutorio en caso de impago, accesorias de suspensión para cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de una tercera parte de las costas procesales; a Jose Enrique como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública previsto y penado en el art. 344 C.P. con la concurrencia de la circunstancia agravante nº 15 del art. 10 del C.P. a la pena de CUATRO AÑOS DOS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, multa de 5.000.000 pts. con 200 días de arresto sustitutorio en caso de impago, accesorias de suspensión para cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de una tercera parte de las costas procesales; y a Pablo como autor responsable de un delito contra la salud pública previsto y penado en el art. 344 C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, multa de 1.000.000 pts. con 50 días de arresto sustitutorio en caso de impago, accesorias de suspensión para cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de una tercera parte de las costas procesales.

    Para el cumplimiento de la pena se les abonará todo el tiempo que han estado en prisión provisional por esta causa.

    DECRETAMOS el comiso de la sustancia intervenida a la que se dará el destino legal".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y preceptos constitucionales, por los acusados Celestina y Jose Enrique , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes, formalizó el recurso alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse infringido preceptos penales sustantivos, por indebida aplicación del artículo 344, inciso primero del Código Penal. SEGUNDO.- Al amparo del número 2 del Artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. TERCERO.- Al amparo del artículo 5.4 de la L.O.P.J., consistente en la violación del art. 18.2 C.E., derecho a la inviolabilidad del domicilio, y en la violación del artículo 24.1 y 2 C.E., derecho a la tutela efectiva y a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, le impugnó, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenidas el día 21 de Junio de 1.994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de los acusados -condenados en la instancia (junto con otro aquietado con el fallo) como autores de un delito contra la salud pública (referido a droga de las gravemente nocivas)- se vertebra "formalmente" por medio de tres motivos, el 1º por corriente infracción de Ley, vía del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y aplicación indebida del inciso 1º del artículo 344 del Código Penal; el 2º por "error" de hecho en la apreciación de las pruebas y cauce formal del número 2º de referido artículo 849, y el 3º apoyado en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y vulneración de los derechos a la "inviolabilidad del domicilio" (artículo 18.2 de la Constitución), a la "tutela judicial" efectiva, a un "proceso con todas las garantías" y a la "presunción de inocencia" (artículo 24.1 y 2 del mismo Texto Fundamental).

No obstante, la simple pero detenida lectura de los motivos integrantes de la censura, pone demanifiesto como los dos primeros, tal y como se articulan y encauzan, carecen de fundamento y contenido, pues ni en uno ni en otro se desarrollan los errores de "iure" y "de facto" que los mismos denuncian, tildándose por el contrario, "realmente", a la sentencia criticada de haber condenado a los recurrentes sin existencia de prueba incriminatoria regularmente obtenida, lo que implica ni más ni menos que la denuncia del conculcamiento de la pristina "verdad interina de inculpabilidad", contenido propio del motivo formalizado en tercer lugar, propiciando así que la Sala pueda y deba estudiar la impugnación única y realmente causada.

SEGUNDO

El recurso, en esencia, afirma que el registro practicado en la "chabola" que ocupaban los recurrentes resulta nulo de pleno derecho y por consiguiente nulas la ocupación que se efectuó en dicho acto de la supuesta droga y todas las actuaciones posteriores, pués se omitió la exhibición y notificación del mandamiento judicial a sus moradores, no consta que estos consintieran voluntariamente a dicha actuación, que se practicó sin su presencia y la del Secretario Judicial y sin que, por fin, en el acta levantada al efecto conste fuera firmada por los testigos que, en todo caso, no la ratificaron en plenario. De dicha manera -dice la impugnación- se vulneraron los artículos 545 y 569 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y los 18.2 y 24.1 y 2 de la Constitución, en cuanto lo fueron específica y concretamente los principios de "presunción de inocencia", "tutela judicial" efectiva y el derecho a un "proceso con todas las garantías" desde el momento en que el "registro" domiciliario se practicó conculcando la "inviolabilidad" que la Constitución concede al domicilio y la "intimidad" de sus moradores.

El motivo carece de razón atendible. En efecto, con referencia a la denunciada vulneración a la "inviolabilidad" domiciliaria, por haberse practicado el "registro" con los defectos que la impugnación señala y precedentemente han quedado reseñados, sólo indicar que el artículo 18.2 de la Carta Magna proclama el derecho fundamental a la "inviolabilidad" del domicilio, prohibiéndose así la entrada y registro en el mismo "sin autorización judicial" o el "consentimiento" de sus titulares, salvo los supuestos de delitos cometidos por miembros de fuerzas armadas o individuos terroristas o rebeldes (artículos 553 y 384 bis de la Ley Procesal citada) o se trata de delito "flagrante" (artículo 553 citado, en relación con la definición que daba de dicha flagrancia el artículo 779.1ª de la indicada Ley adjetiva, según estaba redactado por la Ley 3/1.967, de 8 de Abril, hoy derogado) (SS., entre otras de 23 de Diciembre de 1.992, 21 de Enero y 10 de Noviembre de

1.993 y 28 de Enero y 18 de Febrero de 1.994).

El Tribunal Provincial tuvo a su consideración e inmediación el dicho, tanto sumarial como en plenario (con juego de los principios de contradicción y defensa, más el de inmediación referida) de los agentes policiales intervinientes en la diligencia de entrada y registro antes citada, los que como testigos de lo que vieron y percibieron en el ejercicio del cumplimiento de su deber y por lo tanto de hechos y circunstancias de conocimiento propio (artículo 279 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), a apreciar y valorar según las reglas del criterio racional (artículo 717 de la misma Ley Procesal) y facultad soberana concedida por las normas procesal y constitucional (artículo 741 de la Ley adjetiva referida y 117.3 de la Carta Magna), el juzgador llegó a la fijación de los datos objetivos de los que, siguiendo la doctrina de esta Sala, contenida entre otras, en la S. de 29 de Marzo de 1.990, ratificada por la de 2 de Julio de 1.993, considera acreditados en el supuesto los requisitos precisos para apreciar la "flagrancia" delictiva, esto es "inmediatez temporal", "inmediatez penal" y "necesidad urgente" de inmediata intervención con el doble fin de poner término a la situación existente, impidiendo en lo posible la propagación del mal consecuente a la infracción, y conseguir la detención de los autores del hecho ilícito, y por ello, lícita constitucional y procesalmente la diligencia de "entrada y registro" y subsiguiente ocupación de las sustancias estupefacientes y la detención de sus tenedores, todo lo que, acorde con el mandato prevenido en el artículo 120.3 de la Constitución, explicita a lo largo del razonado, lógico y coherente fundamento jurídico 1º de la sentencia tildada vanamente de errónea.

Partiendo del hecho de encontrarnos con un supueto clásico de delito "flagrante" que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 553 de la Ley rituaria repetida, legitima la "entrada y registro" practicada en el supuesto cuestionado por los agentes policiales, obvio resulta que ni la ocupación de la droga en dicho acto ni las declaraciones de los funcionarios que intervinieron en el mismo, pueden considerarse como prueba "ilícita" según determina el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por ello el Tribunal contó con dichos medios probatorios, obtenidos regularmente y con eficiente aptitud incriminatoria, eficientes al quebranto de la "presunción de inocencia", que no ha sido vulnerado en forma alguna, lo que igualmente ha de predicarse respecto de los derechos a la "tutela judicial efectiva" y a un "proceso con todas las garantías", respetados plenamente en la sentencia criticada, correcta y ortodoxa y suficientemente motivada, como término y fin de un proceso llevado a cabo con todas las garantías.

El recurso, como se intuye, no puede por menos que perecer.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley y preceptos constitucionales, interpuesto por los acusados Celestina y Jose Enrique contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Quinta) de fecha 23 de Septiembre de 1.991, en causa seguida a los mismos, por delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales pertinentes, con devolución de la causa, que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto Hernández Hernández , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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