STS, 23 de Diciembre de 1994

PonenteRAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
Número de Recurso1851/1994
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que pende ante esta Sala, interpuesto por el procesado Jose María contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2ª, que le condenó por delito de fraude los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Olivares Santiago.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número cinco de Orihuela, instruyó sumario con el número 143 de 1992 contra otro y Jose María y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante que, con fecha 25 de marzo de 1994, dictó sentencia que contiene los siguientes: "Primero: Se declara expresamente PROBADO , que el acusado, Jose María , nacido el 21 de octubre de 1944, de ignorada conducta y sin antecedentes penales, venía desempeñando ininterrumpidamente, desde muchos años atrás, su trabajo como funcionario de carrera en la Consellería de Trabajo y Seguridad Social, de la Generalitat Valenciana, concretamente como Administrador de la Tercera Edad de DIRECCION000 , dependiente de aquel Organismo, teniendo entre sus específicas funciones la supervisión y realización de todo lo referente a la administración de dicho Centro, entre las que figura efectuar compras y otras labores propias de la gestión de dicha institución, con la salvedad de que cuando tales compras no sobrepasaban las 100.000 ptas., se abonaban por medio de talón bancario, que firmaban conjuntamente el acusado y el director del Centro, y si excedían de dicha suma, el pago se efectuaba por medio de transferencia bancaria. En estos términos, en un momento dado, en el año 1992, el acusado establecía un acuerdo con el también acusado en esta causa, Agustín , nacido el 26 de octubre de 1953, de ignorada conducta y sin antecedentes penales, encargado del manteniendo de las Cámaras Frigoríficas de la referida Residencia, tendente a la instalación por éste último de un extractor de aire caliente de la Sala de Máquinas, concretamente en la caseta de motores de las mencionadas cámaras frigoríficas, siendo encargado de presentar un presupuesto previo, comprensivo de todo lo necesario para facilitar dicho trabajo, el cual fue realizado por dicho sr. Agustín , con el pacto previo entre ambos acusados de aumentar sensiblemente el importe total con arreglo a su verdadero coste, cosa que hizo el Sr. Agustín , aportando un presupuesto por cuantía global de 145.425 ptas. comprensiva de todos los trabajos pretendidos.

    Aceptado inicialmente el presupuesto, por la dirección, se llevó a cabo el referido trabajo, con excepción de un contador Agut dol. A-330 V. IPO y que estaba incluído en el presupuesto, presentándose por el sr. Agustín la factura definitiva de los trabajos, con fecha 15.5.92, nuevamente aumentada, de acuerdo entre ambos acusados, sobre el precio real de lo llevado a cabo y sobre el aumento anterior, por un importe total de 149.697 ptas, con la idea previamente establecida de que la diferencia con el coste real, sería para beneficio del Sr. Jose María , y consistiendo el beneficio efectivo del otro acusado, Sr. Agustín , el aseguramiento de que continuaría en el trabajo que venía desempeñando, como mantenedor de las máquinas frigoríficas, de acuerdo con las promesas que le hizo el Sr. Jose María . Efectuada por el Directordel Centro una comprobación sobre la instalación y el valor real de la misma, dado que le pareció excesivo su importe y producirle sospecha el afán del administrador Sr. Jose María de que aquella suma se abonara enseguida -incluso teniendo preparado el talón bancario al efecto, contra la costumbre antes mencionada de efectuar abonos por ese medio cuando la suma sobrepasaba las 100.000 ptas. como se ha dicho por el técnico del Centro, Sr. Donato se llegó a descubrir la maniobra de los acusados en cuanto que en aquella factura figuraba como precio de la turbina extractora el de 85.545 ptas. cuando lo que realmente costó fue

    20.340 ptas, faltando, como se ha dicho, el contador, que tenía un valor de 6.480 ptas. y que estaba incluído en el presupuesto, e incrementado además 18.000 ptas por la mano de obra. Todo ello venía a acreditar que el exceso que se pretendía conseguir, de acuerdo con el pacto establecideo entre los acusados, en los términos dichos, era de 67.025 ptas. No obstante la suma solicitada no se llegó a hacer efectiva a la vista del descubrimiento hecho por el Director, de la maniobra descrita. El acusado Agustín , al ser requerido por el Director para que explicara las circunstancias de actuación, contó detalladamente los pormenores del acuerdo efectuado por él y el sr. Jose María , coincidente en lo esencial en lo que queda narrado, todo ello antes de iniciarse la apertura del procedimiento judicial e incluso de efectuarse denuncia alguna".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    " FALLAMOS : Que debemos condenar y CONDENAMOS a los acusados en esta causa, Jose María y Agustín , como autores responsables de un delito de fraude del art. 400 del Código Penal, con la concurrencia, para Agustín , de la atenuante 9º del arº 9 del Código Penal, como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a las penas, para Jose María , de DIEZ MESES DE PRISION MENOR y de inhabilitación especial por ocho años, y para Agustín , SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR y de inhabilitación especial por seis años y un día.

    Dichas penas de inhabilitación especial lo serán para cargos públicos, derecho de sufragio, profesión u oficio relacionados con actividades de la función pública y cargos de confianza, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de dichas penas de privación de libertad, y al pago por mitad de las costas del juicio.

    Abónese a los acusados, la totalidad del tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad.

    Requiérase del Juzgado Instructor, la pieza de responsabilidad civil de los acusados, concluída conforme a Derecho." 3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por el procesado Jose María que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación del procesado, basa su recurso en el siguiente MOTIVO UNICO DE CASACION: Se funda en los números 1º y 2º del Artículo 849 de la LECrim., y 1º y 3º del art. 851 del mismo cuerpo legal, consistente: En primer lugar,en que en los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recaida resulta manifiesta contradicción entre los hechos que se consideran probados al estimar como tales verdaderas contradicciones en las declaraciones del testigo; y porque no se resuelve en la misma, sobre todos los puntos extremos objeto de la acusación y defensa.

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento, se celebró la vista prevenida el día 12 de los corrientes, con asistencia del Letrado recurrente D. Manuel Gomez de la Borbolla, quien informa en apoyo de su escrito de formalización y solicita se dicte sentencia de acuerdo con sus pedimentos. El Ministerio fiscal impugna el recurso y solicita que la sentencia sea confirmada por ajustarse a derecho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Con carácter preliminar se ha de recordar que una larga serie de decisiones del TC (Por todas, SS. 61/1983, 57/1984, 60/1985, 154/1987, 34/1990 y 91/1994) expresa que el derecho al acceso a los recursos legalmente establecidos forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que es obligado que los órganos jurisdiccionales en el control de la válida interposición en el control de los requisitos formales adopten criterios interpretativos que sean favorables a tal acceso, evitando incurrir en el rigor formalista de limitarse a una aplicación automática y literal de los preceptos legales conducente a negar el recurso por una simple irregularidad. Pero también se ha de constatar que tal doctrina deja siemprea salvo el que la dirección impugnativa sea detectable. En otros términos, los artículos 874 y 884-4º de la LECrim. han de ser interpretados en base al principio "pro actione"; siempre que en la interposición se advierta cuál sea el real sentido de la impugnación.

Y nada de ello ocurre --ni aun con la mejor vuluntad-- en el motivo único del presente recurso, que en abigarrado y no compaginable haz erige en fundamentos de la interposición normas tan dispares como los números 1º y 2º del artículo 849 de la LECrim. y 1º y 3º del artículo 851 de la misma. No es sólo el artículo 884-4º el aducible, sino también el artículo 884-3º de la misma Ley procesal, en tanto que el confuso desarrollo del motivo lo único que hace es una subjetiva valoración crítica de la prueba obrante en la causa; por lo que aunque benévolamente se estimase una implícita alegación de vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia establecido en el artículo 24.2 de la Constitución, también el recurso habría de ser desestimado con arreglo a los números 1º y 2º del artículo 885 de la repetidamente citada Ley procesal, en aplicación de los artículos 117.3 de la Constitución y 741 de la LECrim., conforme a constante doctrina jurisprudencial del TC (SS., entre varias, 217/1989, 82/1992 y 323/1993) y de esta Sala (SS.TS., entre muchas, 2.851/1992, de 31 de diciembre, 2.838/1993, de 14 de diciembre, y 721/1994, de 6 de abril).

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Jose María , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2ª, de fecha veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, en causa seguida al mismo y otro, por delito de fraude. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Ramón Montero Fernández- Cid , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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