STS, 2 de Junio de 1994

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Recurso3117/1993
Fecha de Resolución 2 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Jose Ignacio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procuradora Sra. Arcos Gómez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de Gijón instruyó Procedimiento Abreviado con el número 75/89, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo que, con fecha 24 de mayo de 1993, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO: probado, y así se declara, que sobre las 4 horas del día 10 de mayo de 1.989, los acusados Rodrigo , mayor de edad y ejecutoriamente condenado como autor responsable de delitos contra la propiedad en sentencia firme de 24 de abril de 1.987 y 16 de junio 1.987, con expresa declaración de reincidencia en ambas y Jose Ignacio , mayor de edad y sin antecedentes penales, puestos de común acuerdo y con la intención de obtener un beneficio patrimonial abordaron a María Milagros cuando transitaba por la c/ la Playa de Gijón, intimidándola uno de los acusados con una navaja que le colocó en el cuello, agarrándola por el pelo y arrebatándole de este modo del inerior de una pitillera 1.900 pts.

    Una vez requerida la presencia de la Policía Municipal, por la persona atacada, y acompañada ésta por los referidos agentes, lograron localizar a los dos acusados, que al ser identificados como los autores del robo, se procedió a la detención de los mismos.- Por otro lado, y por parte de Jose Augusto , se formuló denuncia ante la Policía Municipal, en el sentido de que sobre las 4,30 horas de ese mismo día, había sido abordado en la calle Rufo Rendueles de Gijón por un individuo que portaba una navaja en la mano exigiéndole que entregara "un talego", mientras que otra persona permanecía a unos metros en actitud vigilante, hasta que en un momento dado se acercó, y en unión del otro individuo lograron arrebatarle la cartera apoderándose del dinero que se encontraba en el interior de la misma, concretamente dos billetes de moneda brasileña, uno de 1.000 cruceiros y otro de 5.000 cruceiros, así como de 6.200 pts, sin que haya constancia en autos que los autores de esta sustracción fuesen los acusados que se juzgan en este acto".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Rodrigo Y Jose Ignacio como autore s criminalmente responsables de un delito ya definido de robo, concurriendo en el primero de ellos como circunstancia modificativa de la responsabilidad Criminal la agravante de reincidencia, a las penas de: a Rodrigo , CUATRO AÑOS, NUEVE MESES Y ONCE DIAS DE PRISION MENOR y a Jose Ignacio , CUATRO AÑOS DOS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, con la accesoria legal de suspensión durante el tiempo de la condena; y al pago de una cuarta parte a cada uno de las costasprocesales.- Abónese el tiempo de privación de libertad sufrida por esta causa".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado , remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIO N: Unico.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error de hecho en la apreciacion de la prueba, vulnerando el principio de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 23 de mayo de 1.994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del nú mero 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, vulnerando el principio de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

El principio de libre valoración de la prueba que corresponde efectuar a los Tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución y artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se complementa con la idea esencial de que toda sentencia condenatoria debe fundamentarse en auténticos actos de prueba, legítimamente obtenidos y con suficienciapara enervar el principio de presunción de inocencia que provisionalmente ampara a todo al que se le imputa un hecho delictivo. Y constituye una garantía esencial del derecho de defensa el que las pruebas se practiquen en el juicio oral, pública, contradictoriamente y con sujeción al principio de inmediación.

En el supuesto objeto de este recurso, el Tribunal de instancia, que ha condenado al recurrente como autor de un delito de robo, no ha podidoc ontar con ninguna prueba de cargo en el acto del juicio oral, ya que se renunció al interrogatorio de los acusados y los testigos no comparecieron al juicio, sin que pueda otorgarse virtualidad probatoria a las dos actas extendidas como consecuencia de la sesiones de juicio celebradas dos años antes y que fueron suspendidas ante la incomparecencia de algunos de los testigos, ya que los Magistrados que intervinieron en esas sesiones de juicio, a excepción de uno, son distintos a los que intervinieron en el juicio que precedió a la sentencia recurrida.

Y si bien es cierto que hay supuestos excepcionales en los que se puede otorgar valor probatorio a diligencias del sumario, como expresa la Sentencia del Tribunal Constitucional de 25 de octubre de 1993, en la que se dice que "hay que exceptuar los supuestos de prueba sumarial preconstituida y anticipada que también se manifiestan aptos para fundamentar una Sentencia de condena siempre y cuando se observe el cumplimiento de determinados requisitos materiales (su imposibilidad de reproducción en el momento del juicio oral: art. 730 LECRIM), subjetivos (la necesaria intervención del Juez de Instrucción) objetivos (la posibilidad de contradicción, para lo cual se le debe proveer de Abogado al imputado -cfr.: arts. 448.1º y 333.1º-) y formales (la introducción en el juicio oral a través de la lectura de documentos requerida por el art. 730)", lo cierto es que en este caso ni siquiera se dió cumplimiento al mencionado artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que unicamente consta en el acta que la documental se dió por reproducido sin que se aluda a la lectura de las diligencias practicadas en el sumario como ordena dicho precepto.

Así las cosas, debe prevalecer el principio de presunción de inocencia al no existir prueba incriminatoria legítimamente obtenida que lo desvirtúe, por lo que el motivo debe ser estimado.

En este caso, deben extenderse los efectos de la nulidad al acusado que no recurrió, al encontrarse en la misma situación del recurrente, siéndole aplicable el motivo por el que se declara la casación de la sentencia, conforme se dispone en el artículo 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por Jose Ignacio , contra senten cia de la Audiencia Provincial de Oviedo, de fecha 24 de mayo de 1993, en causa seguida al mismo por delito de robo, que casamos y anulamos,declarando de oficio las costas causadas. Se extienden los beneficios de la nulidad de la sentencia casada al acusado no recurrente Rodrigo .

Remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de mil novecientos noventa y cuatro.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 6 de Gijón, con el número 75/89, y seguida ante la Audiencia Provincial de Oviedo por delito de robo contra el procesado Jose Ignacio , y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 24 de mayo de 1993, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen íntegramente los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo a excepción del primer párrafo de los Hechos Probados que se sust ituye por el siguiente: Sobre las 4 horas del día 10 de mayo de 1989, dos personas no identificadas abordaron a María Milagros cuando transitaba por la calle la Playa de Gijón, intimidándola uno de los individuos con una navaja que le colocó en el cuello, agarrándola por el pelo y arrebatándole del interior de una pitillera 1.900 pesetas. y los demás antecedentes de hecho de la pronunciada por esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se da por reproducido el fundamento jurídico único de la sen tencia de casación.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A Jose Ignacio Y Rodrigo de l delito de robo de que vienen acusados en esta causa, con declaración de oficio de las costas.

Déjense sin efecto cuantas medidas cautelares se hubieran adoptado en la tramitación de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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