STS, 22 de Septiembre de 1994

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO FERREIRO
Número de Recurso3315/1993
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por QUEBRANTAMIENTO DE FORMA e INFRACCION DE LEY que ante Nos pende, interpuesto por la acusada Margarita contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia que la condenó por delito contra LA SALUD PUBLICA, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Ferreiro, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por el Procurador Sr. FERNANDEZ MARTINEZ.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 16 de Valencia instruyó P.A. con el número 125/1.993 contra Margarita y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 18 de octubre de 1.993 dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "Que el día 22 de abril de

    1.993. sobre las 17,00 horas por Agentes policiales al tener fundadas sospechas de que en las inmediaciones del camino DIRECCION000 en el número NUM000 domicilio de la acusada Margarita , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, se vendían sustancias estupefacientes, se trasladaron a dicho lugar y observando como la acusada, nerviosa se introdujo en la chabola en que habitaba junto con una menor y saliendo instantes despúes ambas, y dirigiéndose la menor con un sueter de lana a unos veinte metros del lugar, escondiendo en el suelo dicho sueter, maniobra esta que al ser vista por los policias actuantes, que procedieron a registrarlo encontrando oculto en la manga unas sustancias, que despúes de ser analizadas resultaron ser 19'97 gramos, de heroína y 10'24 gramos de cocaína que la acusada poseía con la finalidad de su posterior enajenación a terceras personas. La heroína y la cocaina causan grave daño a la salud de sus adeptos y es de circulación prohibida en España. Como consecuencia de un registro efectuado en el interior de la vivienda, se encontraron 14 jeringuillas, y otros efectos, así como 70.158 pts en billetes, que la acusada poseía como consecuencia de anteriores ventas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada Margarita como criminalmente responsable en concepto de autora de un delito contra la Salud pública, precedentemente definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION MENOR, accesorias de suspensión de cargo público, derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de 5.000.000 pts con 180 días de arresto sustitutorio en caso de impago.

    Dése a la sustancia intervenida y al dinero el legal destino.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos a la acusada todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, siempreque no se le hubiera aplicado a otra.

    Reclámese del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por INFRACCION DE LEY y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA por la acusada Margarita se tuvo por anunciado , remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de la condenada basó su recurso de Casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por QUEBRANTAMIENTO DE FORMA, del Art. 850 número 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Por INFRACCION DE LEY del Art. 849 núm. 1 de la L.E.Cr.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 12 de septiembre de

1.994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El correlativo motivo del recurso denuncia, por la vía del nº 1º del Art. 850 L.E.Cr., el quebrantamiento de forma que se dice producido al denegar la Sala la suspensión del Juicio oral por la incomparecencia del testigo Luis Enrique cuyas declaraciones sumariales estaban viciadas a juicio del recurrente, al no firmarlas por no poder, dado su estado de salud, acreditado por el informe forense.

Esta Sala tiene reconocido ya de antiguo que el riesgo de indefensión de la parte es el verdadero cimiento de la regulación procesal de la admisión y ejecución de la prueba y las condiciones válidas para su falta de práctica efectiva (así, Sentencia de 3 de marzo de 1.975), base esencial de tales normas procesales que adquiere tras la Constitución de 1.978 rango de garantía fundamental, tanto como derecho a la prueba, como a no sufrir indefensión (Art. 24 C.E.) (por todas, Sentencias de 9 y 30 de mayo de 1.994). Pero ello no empece a que también haya declarado la Sala, concordando con la doctrina del Tribunal Constitucional, que el derecho a la prueba no puede ser absoluto e ilimitado (véase Sentencia 837/93, de 13 de abril )ni que toda prueba denegada puede fundar la casación, sino sólo aquella que el Tribunal debió estimar necesaria, criterio de necesariedad que es censurable en esta vía casacional (así, Sentencias 1.272/93, de 2 de junio y

1.135/94, de 30 de mayo).

Cuando de la denegación de la suspensión del juicio oral por ausencia de un testigo se trata, esa denegación implícita de la prueba testifical propuesta exige, para que pueda dar lugar al vicio formal que permite denunciar el nº 1º del Art. 850 L.E.Cr., una serie de requisitos, entre los que destaca, aparte los formales de la proposición en tiempo y forma y la admisión como pertinente por el Tribunal juzgador, que la práctica de la prueba sea posible y que la parte que interesa la suspensión haga constar expresamente el interrogatorio que pretendía dirigir al testigo, único medio para que esta Sala pueda conocer la trascendencia probatoria del mismo y si el derecho de defensa pudo o no ser afectado con la ausencia de tales declaraciones (por todas, las Sentencias de 29 de marzo y 25 de octubre de 1.993 y las 30 de mayo y 23 de julio de 1.994 y las en ellas citadas). Ninguno de estos dos últimos requisitos se producen en el caso de autos: el testigo incomparecido no pudo ser citado ni la Policía logró su localización, y si bien es cierto que un mayor celo policial tal vez obtuviera otro resultado, pues compareció ante el Tribunal a los pocos días de dictarse sentencia, ello no es imputable a la Sala que agotó todos los medios y para su eficaz citación. Por tal razón, el Ministerio Fiscal interesó se trajeran sus declaraciones sumariales a la vista por la vía del Art. 730 L.E.Cr.; y la defensa, que solicitó la suspensión, no hizo constar cual era la finalidad que pretendía dar al interrogatorio de dicho testigo, en principio de cargo y propuesto por el Ministerio Fiscal, ni que preguntas favorables a sus intereses de defensa se proponía dirigirle. No se dan, pues, todos los requisitos necesarios para declarar concurrente el vicio formal que se denuncia.

A mayor abundamiento y fundamentalmente la trascendencia de la prueba que pudiera representar el testigo, aunque sus declaraciones se produjeran en sentido contrario a las obrantes en autos, era nula a los efectos del hecho concreto imputado, cual era la ocupación de la droga en un lugar en que previamente la había ocultado una menor a la que acompañaba la acusada, hecho sobre el que dicho testigo - que habíadeclarado sobre sobre hechos previos a tal ocupación y no había presenciado ésta, - nada tenía que deponer y que la Sala estima probado por las declaraciones de los Policías que realizaban el servicio y percibieron por sus propios medios y sentidos el acto de ocultación, ocupando la droga escondida, con lo que disponía de prueba bastante para no estimar imprescindible la declaración del testigo incomparecido, cuya utilidad a los efectos del enjuiciamiento y defensa de la acusada era mínima.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

Por la vía de fondo del nº 1º del Art. 849 L.E.Cr., denuncia en otro motivo la recurrente la infracción de los Arts. 344, 14 y 12 C.P., en cuanto entiende que dados los hechos probados no se dan los elementos necesarios para poder apreciar la concurrencia del delito penado.

La vía elegida obliga a respetar los hechos probados y en ellos consta expresamente declarado tanto la tenencia de la droga por la acusada, como su naturaleza y el ánimo de destinarla al tráfico, enejenándola a terceras personas. Punto este último que, por su carácter subjetivo y de inferencia, es el único discutible en esta vía, pero que aparece como correctamente sentado, dada la cantidad y variedad de la droga ocupada, la condición de no adicta de la acusada y su propio comportamiento elusivo y de negativa del hecho esencial de que la droga le perteneciera y fuera escondida a su instancia, todo lo que llevó a la Sala enjuiciadora a estimar como existente aquel ánimo de tráfico.

El motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por INFRACCION DE LEY y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA interpuesto por la representación de la acusada Margarita , contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 18 de octubre de

1.993, que la condenó en concepto de autor de un delito contra la salud pública, imponiéndola las costas de este procedimiento.

Notifíquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los fines legales oportunos, con devolución de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Ferreiro , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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