STS, 19 de Julio de 1994

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
Número de Recurso1757/1993
Fecha de Resolución19 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por la acusada Daniela contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza que la condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por la Procuradora Sra. Rodríguez Pérez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Zaragoza incoó Diligencias Previas número 3482 de 1.992 contra Daniela y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Zaragoza que, con fecha 22 de abril de 1.993 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS : "Probado, y así se declara, que en Zaragoza, en la vivienda ocupada por la acusada Daniela -mayor de edad y condenada a la sazón en SS. firmes en 15 de marzo y 8 de abril de 1991 por delitos de utilización ilegítima de vehículo de motor y robo a penas de multas y privación del permiso de conducción por un año y que padece drogadicción que le disminuye ligeramente su facultad de inhibir en asuntos relacionados con la droga -sita en la C) DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 y en la que convive con Jose Carlos , titular de la misma, a consecuencia de las numerosas personas que aducían a ella, la Policía recibió llamadas de los vecinos del inmueble por si se traficaba con droga en el mismo, estableciéndose una vigilancia que comprobó la certeza de tales quejas y el día 22 de noviembre de 1992, sobre las 12,30 horas, funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, provistos de mandamiento judicial de entrada y registro y asistidos por fedatario judicial, encontraron escondido en el pomo de una puerta, una bolsa de plástico conteniendo 4'46 gramos de cocaína con una pureza del 59'85% que había adquirido la acusada para su consumo y el de la persona con la que convive, interviniendo tambien, ocultas en una banqueta dinero y joyas, 164.000 pts. que no se probó perteneciesen a la acusada y sí al varón y las joyas consistentes en 4 anillos de oro y uno de plata, pendientes de oro, cadena de oro y reloj de oro además de un horoscopo."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: CONDENAMOS a Daniela como autor responsable de un delito contra la salud pública de droga que causa grave daño con la concurrencia de las circunstancias agravante de reincidencia y atenuante analogica de drogadicción a las penas de 2 años, 4 meses y 1 día de prisión menor y multa conjunta de un millón de pesetas con arresto sustitutorio de 30 días en caso de impago, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales. Decretando el comiso y destrucción de la droga ocupada.

    Declaramos las joyas y dinero ocupadas a Jose Carlos ."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por laacusada Daniela que se tuvo por anunciado , remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de la acusada se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: PRIMERO y UNICO.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849-1º por indebida aplicación del art. 344 del CP.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal apoyó el único motivo del recurso y la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la deliberación y fallo se celebró la votación prevenida el día 8 de julio de 1.994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La sentencia recurrida condenó a Daniela como autora de un delito contra la salud pública por tener en su poder 4'46 gramos de cocaína de un 59'58% que había adquirido para su consumo y el de la persona con la que convivía, imponiéndole las penas de 2 años 4 meses y 1 día de prisión menor y multa de 1 millón de pts.

Dicha condenada recurrió en casación por un solo motivo al amparo del nº 1º del art. 849 LECr, alegando que hubo infracción de ley por aplicación indebida del art. 344 CP, pues entiende que la tenencia para un autoconsumo compartido entre dos personas adictas no debe ser considerada delito del mencionado precepto penal.

Dicho motivo, apoyado por el Ministerio Fiscal, ha de ser estimado.

Cierto es que con singular frecuencia este Tribunal viene reputando la donación de esta clase de sustancias como una conducta que encaja en el mencionado tipo del art. 344 del C.P., porque para el bien jurídico protegido, la salud pública, es indiferente que la transmisión de droga a un tercero se haga a título oneroso o gratuito, pues lo que se sanciona nada tiene que ver con la existencia o no de ánimo de lucro y, desde luego, y esto es lo importante, con tal conducta se favorece el consumo ilegal de sustancias estupefacientes, que es uno de los supuestos contemplados en tal norma penal (entre otras muchas, sentencias de 19-5-89 y 25-1-92, que razonan ampliamente al respecto).

Igualmente la doctrina de esta Sala reiteradamente ha proclamado que ha de reputarse donación la invitación gratuita al consumo, es decir, el hecho de compartir por varias personas la droga tóxica que uno o varios de ellos aportan, de modo que el que la proporciona para tal consumo colectivo debe ser reputado autor de esta clase de delito (sentencias de 18-3-80; 26- 10-81, 15-3-85, 20 y 26-6-85, 6-4-89 y 19-5-89, entre otras muchas).

Pero existen casos especiales de "consumo compartido entre adictos", en frase de la Sentencia de 3-6-93, a los que se equiparan los supuestos de aportación de varios, asimismo adictos, para formar un fondo común con el fin de adquirir la sustancia que entre todos han de consumir (Ss. 18-12-92, 7-6-93 y 18-10-93), en las que, por la insignificancia de tal conducta (Sentencia de 2-11-92), se entiende que el hecho es impune como una modalidad del autoconsumo.

Ya la Sentencia de 12-7-84 absolvió en un caso en que varias personas compartieron el consumo de porros de hachís aspirando alternativamente su humo. Asimismo la ya citada de 6-4-89 admite la hipótesis de que en algún caso las invitaciones entre adictos pudieran reputarse una modalidad de autoconsumo atípico.

Como han puesto de manifiesto las sentencias de este mismo Tribunal de 22 de febrero y 25 de mayo, ambas de 1.993, el del art. 344 del C.P. es un delito de peligro abstracto, lo que quiere decir (Sentencia de 25-5-93) "que en el momento de la consumación anticipada con que se configura el tipo no están concretados o determinados los sujetos cuyo bien jurídico de la salud puede verse afectado por el agotamiento de la acción, pero no que pueda faltar la posibilidad remota del daño". Y esto último es lo que ocurre en los casos como el presente en que queda excluída esa posibilidad remota, porque el consumo queda referido exclusivamente a personas drogodependientes que por tal condición se ven impelidas a consumir y que lo iban a hacer aunque fuera buscando otro medio diferente de suministro, sin que, desde luego, exista riesgo alguno de incidir en la salud de otras personas.La valoración social de estos actos de "consumo compartido entre adictos", siempre con carácter gratuito, es la misma que la que pueden tener los actos en que esas personas pudieran consumir aisladamente. El hecho de obrar conjuntamente en tales supuestos, lo que es frecuente en grupos de jóvenes, nada reprochable añade a la significación del acto que no tengan los casos en que esos mismos hechos se realizan aisladamente. Nada valorable como antijurídico tienen los supuestos aquí examinados que no tengan los casos paralelos de consumos aislados, y si éstos son impunes también habrán de serlo aquéllos.

Ya se ha pronunciado esta Sala en sentido absolutorio, aparte de las sentencias ya citadas, en otras de 4-2, 6-10-93 y 3- 3-94.

Las razones antes expuestas son claramente aplicables al caso presente en el que sólo se poseía una pequeña cantidad de cocaína, 4'46 gramos, que estaba destinada al consumo de la condenada y de la persona con la que convivía, hecho que reputamos impune.

III.

FALLO

HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley formulado por Daniela y, en consecuencia, anulamos la sentencia que la condenó por delito contra la salud pública, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza con fecha veintidós de abril de mil novecientos noventa y tres, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de mil novecientos noventa y cuatro.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Zaragoza, con el número 3482 de

1.992, y seguida ante la Audiencia Provincial de Zaragoza por delito contra la salud pública contra la acusada Daniela , teniéndose aquí por reproducidos todos los datos que aparecen en el encabezamiento de la sentencia recurrida y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

Los de la sentencia recurrida y anulada, incluso su relato de hechos probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por las razones expuestas en la anterior sentencia de casación, al entender que nos hallamos ante un caso más de autoconsumo compartido entre adictos, impune conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, hemos de absolver a la acusada Daniela del delito contra la salud pública del art. 344 CP por el que fue acusada.

SEGUNDO

Por lo dispuesto en el art. 109 CP y 239 y ss. LECR, han de ser declaradas de oficio las costas devengadas en la instancia.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.

III.

FALLO

ABSOLVEMOS a Daniela del delito contra la salud pública de que ha sido acusada, dejando sin efecto cuantas medidas hubieran sido adoptadas contra ella en la presente causa y declarando de oficio las costas de la instancia.Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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