STS, 9 de Julio de 1994

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso3/1994
Fecha de Resolución 9 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Luis Antonio contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Cortés Galán.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Granada instruyó sumario con el número 146/93-PA contra Luis Antonio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital que, con fecha 15 de Noviembre de 1993, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    El día 4 de Octubre de 1.993 en un control de transportes montado por la Guardia Civil de Tráfico a la altura del Km. 98'500 de la N-323 (Bailén-Motril), término municipal de Iznalloz (Granada), interceptado el camión marca Iveco, modelo 190-30T con número de bastidor NUM000 y matrícula ....-....-FQQ , conducido por el acusado Luis Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales, a quien requirieron para que presentara la documentación del vehículo, manifestando éste que no tenía ninguna documentación, por lo que le levantaron los oportunos boletines de denuncia y depositaron el vehículo en los talleres Hermanos Mesa hasta que se hicieran efectivas las sanciones impuestas.- Al día siguiente y tras encontrar en la cabina del vehículo un documento denominado Plating Certifiente -Certificado técnico- en la que aparecía una matrícula que no coincidía con la del camión, siendo ésta Y-....-YHY , se hicieron gestiones en Gran Bretaña dando como resultado que la matrícula que portaba el camión correspondía a una motocicleta marca B.M.W.; ante ésto sometieron el vehículo a una inspección detallada y al observar unos bultos extraños en las cuatro ruedas del eje trasero, las desmontaron y encontraron en su interior un número elevado de tabletas o pastillas prensadas, con un peso neto total de 218 kgrs., de una sustancia que analizada resultó ser resina de hachís con una riqueza de Tetrahidrocannabinol del 3'25 % y un valor en el mercado de 54.000.000 ptas.; dicha sustancia le había sido entregada al acusado por persona o personas no identificadas para su transporte y comercialización en Gran Bretaña por cuenta de personas así mismo desconocidas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLO

    Debemos condenar y condenamos al acusado Luis Antonio como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancia estupefaciente que no causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia y otro de sustitución de placa de matrícula ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por el primero a las penas de siete años deprisión mayor con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 51.000.000 ptas., y por el segundo a las de seis meses y un día de prisión menor con iguales accesorias y multa de 100.000 ptas., así como al pago de las costas procesales causadas; se acuerda el comiso de la droga intervenida a la que se le dará el destino legal.

    Para el cumplimiento de dichas penas le abonamos todo el tiempo que lleva privado de libertad por esta causa, debiendo de satisfacer las multas en el plazo de octavo día; requiérase del Juzgado Instructor debidamente cumplimentado el ramo de responsabilidad civil.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por el procesado Luis Antonio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma, acogido al núm. 1º, del art. 850 de la LECrim., en relación con el punto 6º., del art. 746 de la misma ley, al haber denegado el Tribunal Provincial, la práctica de nuevas pruebas y la suspensión del acto.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender que existe ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA.

TERCERO

Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse infringido por indebida aplicación de los art. 344 inciso final y 344 bis a).

CUARTO

Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse infringido por indebida aplicación del art. 279 bis párrafos 1º y 2º del Código Penal.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la vista y fallo, se celebró la misma el día 28 de Junio de 1994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En primer término sostiene la Defensa del procesado que se ha visto privado del derecho a valerse de pruebas pertinentes dado que el Tribunal a quo le ha negado la suspensión del juicio oral para citar a un testigo, a su modo de ver decisivo para la resolución de la causa. Se trata de una persona de nombre Mark, del que constaría en la causa el número de teléfono en el Reino Unido, con el que el recurrente se habría puesto en contacto por causa de las infracciones de tráfico que luego dieron lugar al descubrimiento de la droga. De esta manera se habría vulnerado el art. 746, LECr. y la sentencia incurriría en el quebrantamiento de forma previsto en el art. 850, LECr.

El motivo debe ser desestimado.

La suspensión del juicio oral en el supuesto del art. 746, LECr.

está prevista para revelaciones o retractaciones inesperadas. En el presente caso la referencia hecha por el procesado a una persona de nombre Esteban no puede ser considerada en modo alguno inesperada, dado que el supuesto testigo ya había sido mencionado por el encausado en su declaración ante el Juez de Instrucción (ver folio 35 vto.) y, por lo tanto, lo dicho en el juicio oral ya era conocido no sólo del recurrente, sino también de su Defensor, quien, sin embargo, al ofrecer medidas de prueba en el escrito de 10 de Noviembre de 1993 omitió ofrecerlo como testigo. Es consecuentemente indiscutible que si ya era conocida en la causa la comunicación entre el encausado y el testigo, cuya declaración ahora se pretendía, cuando la Defensa ofreció la prueba, nadie pudo haberse sentido sorprendido por la simple reiteración en el juicio de lo ya mencionado en el Sumario.

SEGUNDO

El siguiente motivo del recurso tiene su fundamento en el art. 849, LECr.. A tales efectos la Defensa invoca los documentos obrantes a los folios 16, 17, 18, 19, 21, 23, 25 y 60 de ls diligencias previas, los que, entiende, permitirían rebatir la conclusión a la que llegó la Audiencia cuando expresa que "dicha sustancia le había sido entregada al acusado por persona o personas no identificadaspara su transporte y comercialización en Gran Bretaña por cuenta de personas asimismo desconocidas". El motivo se completa con el tercero del recurso que considera infringido el art. 344 CP.

Ambos motivos deben ser desestimados.

Lo único que se podría deducir de estos documentos es que el encausado no es el titular del vehículo que conducía. Por ello son inoperantes para combatir los hechos probados, pues la Audiencia no extrajo la conclusión referente a la autoría del delito del art. 344 CP. de estos documentos ni del hecho de que el camión perteneciera al recurrente. El Tribunal a quo, por el contrario, dedujo de otras consideraciones muy diversas que el acusado transportaba droga en el camión y que lo sabía. Este conocimiento, que el es punto esencial de los hechos discutidos en esta causa, no depende de los documentos que se presentaron para justificar la propiedad del camión, ni tampoco puede ser desvirtuado por éstos.

TERCERO

El restante motivo del recurso alega la infracción del art. 279 bis, 1º y 2º CP. Insiste el recurrente en que de los documentos presentados surge que desconocía la falsificación.

El motivo debe ser desestimado.

El motivo podría haber sido inadmitido por no respetar los hechos probados (art. 884, LECr.). Sin perjuicio de ello, las afirmaciones que hace la Defensa en su argumentación están contradichas por el propio inculpado. En efecto, la Defensa sostiene que "mientras no se conozca qué relación tiene esta empresa (TOTO DEMOLITION) con el hecho de que el camión se encontrara en España (...) existirá un vacío a valorar con lod documentos recibidos por fax". Sin embargo, el inculpado explicó en el juicio oral y en su declaración ante el Juez de Instrucción que fué él mismo quien condujo el camión desde Inglaterra a España y quien tenía que conducirlo nuevamente al primer país (confr. acta del juicio y folio 35). Por lo tanto la cuestión que pretende aclarar el recurrente ya ha sido suficientemente aclarada por sus declaraciones en la causa.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por la representación del procesado Luis Antonio , contra Sentencia dictada el día 15 de Noviembre de 1993 por la Audiencia Provincial de Granada, en causa seguida contra el mismo por un delito contra la salud pública.

Condenamos al procesado recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y a la pérdida del depósito si lo hubiere constituído.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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