STS, 19 de Julio de 1994

PonenteROBERTO HERNANDEZ HERNANDEZ
Número de Recurso2546/1993
Fecha de Resolución19 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la acusada Rosario contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Primera) que la condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Roberto Hernández Hernández, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por la Procuradora Sra. Outeiriño Lago.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de los de Madrid incoó procedimiento abreviado con el número 153 de 1.992 contra Rosario y otra y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Primera) que, con fecha 27 de Mayo de 1.993, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Como consecuencia de una operación policial que tenía por objeto la vigilancia de la vivienda que ocupada por Rita , está sita en el nº NUM000 de la c/ DIRECCION000 de esta capital, se pudo observar que sobre las 12 horas del día 13 de Julio de 1.992, las acusadas Rosario y Leticia , ambas mayores de edad y carentes de antecedentes penales, penetraban en referida vivienda saliendo poco después, siendo seguidas por los funcionarios policiales.

    Debido a las circunstancias topográficas del lugar, meritado seguimiento hubo de ser continuado por un solo policía a pie, y en un momento dado, las acusadas se apercibieron de la presencia del policía que las vigilaba, ante lo cual ambas iniciaron la huida por un descampado flanqueado en su parte derecha por una valla metálica que lo separa de unos jardines, y en esta carrera, la acusada Rosario arrojó un pequeño envoltorio que portaba contra la verja, rebotando en ella y cayendo al descampado, siendo detenidas ambas, metros después por el funcionario interviniente quien, una vez controladas las acusadas, volvió al lugar donde vió caer el envoltorio hallando tres bolsitas que debidamente analizadas resultaron contener, una de ellas 10'8 gramos de heroína con una riqueza del 37'8 % otra 5'4 gramos de la misma sustancia, con una pureza del 37'2 %, y la última 5 gramos de cocaína con una riqueza del 21'8 %.

    Asimismo a la acusada Rosario se le intervinieron 19.280 pesetas.

    Ninguna de las acusadas son consumidoras de droga."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS:

    "Que debemos condenar y condenamos a la acusada Rosario , como responsable, enconcepto de autora de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA de prisión menor y multa de 1.000.000 de pesetas con 20 días de arresto sustitutorio, caso de impago, accesorias de privación de todo cargo público y derecho de sufragio, por el tiempo de la condena y abono de la mitad de las costas procesales.

    Igualmente debemos de absolver y absolvemos de responsabilidad criminal por el delito que se le imputa a la acusada Leticia , dejando sin efecto cuantas medidas de todo tipo, que, adoptadas contra la misma, continúen en vigor, y declarando de oficio la mitad restante de las costas procesales.

    Se decreta el comiso de la droga intervenida a la que se dará el destino legal y se declaran embargadas las 19.280 pesetas intervenidas a Rosario , revocando el auto de insolvencia dictado por el Instructor en fecha 22 de Octubre de 1.992, y declarándola solvente parcial por expresada suma.

    Para el cumplimiento de la pena se la abona todo el tiempo que ha estado en prisión provisional por esta causa.

    Contra esta sentencia cabe recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo que, en su caso, habrá de interponerse en el plazo de cinco días contados a partir de la última notificación de la presente".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la acusada Rosario que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la recurrente, formalizó el recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Amparado en el nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia infracción, por aplicación indebida, del artículo 344 del Código Penal. SEGUNDO.- Con base en el artículo 5.4º de la LOPJ se denuncia infracción del Principio de Presunción de Inocencia del artículo 24.2º de la Constitución Española, así como del derecho a un proceso con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, le impugnó, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenidas el día 7 de Julio de 1.994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El inicial de los dos motivos que integran el recurso de la acusada -condenada en la instancia como autora de un delito de tenencia de droga (de las que causan grave daño a la salud) preordenada al tráfico-, por corriente infracción de Ley y vía del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aduce vulneración del artículo 344 del Código Penal, por cuanto no se describe en los hechos probados de la sentencia que la sustancia intervenida fuera destinada a su tráfico ilícito.

En su desarrollo argumentativo se afirma que del hecho de que la recurrente se desprendiese, ante la presencia policial, de una pequeña cantidad de estupefaciente (que no se dice si la adquirió de la ocupante de la vivienda sita en la DIRECCION000 NUM000 , en donde practicado un registro resultó negativo, y que pudo encontrarla fortuitamente en la zona en que fué detenida), de la circunstancia de no ser consumidora de droga y del dinero intervenido, no puede deducirse que su conducta constituya el delito contra la salud pública, por el que viene condenada.

La "preordenación" o propósito de transmitir la droga a un tercero, como circunstancia psicológica e interna, al faltar prueba directa en la generalidad y mayoría de los casos, debe inferirse de los "hechos externos" acreditados con los que pueda establecerse un enlace preciso, directo y razonable según las reglas lógicas, del buen juicio y criterio humano (artículos 1.249 y 1.253 del Código Civil), debiendo constar en el relato descriptivo los hechos base del silogismo y en la fundamentación jurídica la deducción, inferencia o juicio valorativo. Lo mismo se integre dicha "preordenación" en el "factum" (evidentemente mal colocado), que en el "indicium" (lugar adecuado), dicha inferencia presuntiva (con carencia en el primer supuesto de la intangibilidad del "dato acreditado"), como verdadero juicio de valor en ambos casos, puede y debe ser impugnado por la vía del número 1º del artículo 849 de la Ley procedimental citada, cuando elrecurrente pretenda demostrar que los datos indiciarios, base de la convicción lograda por el sentenciador, no conducen en un orden racional y lógico, acorde con las máximas de experiencia, a estimar existente el elemento finalístico o tendencial del destino al tráfico de la droga, al faltar el enlace preciso, según las reglas del criterio humano y buen juicio, entre los antecedentes y la consecuencia.

Punto de partida dichas premisas, preciso es poner de manifiesto -de acuerdo con la crítica casacional- que la narración histórica no contiene el referido elemento intencional, lo que, conforme a lo expuesto precedentemente, es correcto y ortodoxo en un todo. En dicha narración se describe lo acreditado por los medios probatorios que el juzgador "a quo" tuvo a su inmediata observación. Así, se relata como con ocasión de una vigilancia policial mantenida sobre una vivienda ocupada por una tercera persona, ajena al proceso, los agentes observaron la llegada a la misma de la recurrente y su hermana (absuelta en la instancia), las que al salir son seguidas por los funcionarios policiales y como se adentraron por un descampado, flanqueado por su parte derecha por una valla metálica que la separa de unos jardines y las circunstancias topográficas lo requieren, el seguimiento es llevado a cabo por un solo agente a pie. Las acusadas se aperciben del seguimiento y emprenden la huida, momento en que la hoy impugnante arroja un envoltorio que llevaba consigo, impacta contra la verja y cae al descampado. El agente detiene unos metros más adelante a las acusadas y, cuando las tiene controladas, vuelve sobre sus pasos hacia el lugar donde vio caer el envoltorio y dentro del mismo encuentra tres bolsas, que debidamente analizadas resultaron contener, una de ellas 10,8 gramos de "heroína" con una riqueza de 37,8 %, otra 5,4 gramos de la misma sustancia y pureza del 37,2 % y la última 5 gramos de "cocaína". Igualmente se hace constar en el "factum" que tanto la recurrente como su hermana no eran consumidoras de droga.

Acreditado por el testimonio del funcionario policial interviniente en la detención y ocupación de la droga, que la portadora de la misma era la hoy recurrente y plasmado en el "factum" dicho dato, intangible dado el cauce casacional esgrimido, y, por ello, indubitado el elemento "objetivo" del ilícito, deducir de los hechos base e indiciarios integrados en el relato descriptivo, tal y como en síntesis acaban de reseñarse, el elemento "subjetivo", intencional o finalístico, que la tenencia de la droga obedecía a un propósito de posterior transmisión a terceras personas, no resulta arbitrario ni absurdo, sino lógico, razonable y acorde con las máximas de experiencia en cuanto a la forma en que deordinario tienen lugar dichas conductas, máxime cuando la recurrente, poseedora de la no despreciable cantidad de "heroína" y "cocaína" que se concreta, no es consumidora de droga alguna.

Por último las suposiciones hipotéticamente formuladas en el desarrollo del motivo, faltas de consistencia lógica y resultado forzado del comportamiento normal de las personas, violentan el respecto casacionalmente exigido para los hechos probados y cauce formal esgrimido.

El motivo pués, no puede por menos que perecer.

SEGUNDO

El motivo 2º y último de la impugnación, se canaliza por el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder judicial y en él se efectúa un doble reproche a la sentencia de instancia, que ha violado el principio de "presunción de inocencia" del artículo 24.2 de la Constitución, así como el derecho a un "proceso con todas las garantías".

La doble censura que "formalmente" contiene el motivo y que "realmente" se circunscribe a tildar a la sentencia de instancia de incorrecta constitucional y procesalmente, en tanto y cuanto basa la condena de la recurrente en una prueba pericial inválida a los efectos de enervar la "presunción de inocencia", al no haber sido oído en plenario el autor del dictamen pericial, acreditativo de que las sustancias ocupadas a la misma eran "heroína" y "cocaína", máxime cuando el informe analítico obrante en actuaciones no está formado por el funcionario que lo realizó, debe decaer ya que el impugnante al formalizar el recurso en dicho particular, olvida la reiterada doctrina de la Sala, así por todas, la sentada en la S. de 20 de Octubre de 1.989, citada expresamente en la de 31 de Marzo de 1.992, indicativa de que los informes y análisis periciales practicados por funcionarios (adscritos a organismos oficiales), especialmente cualificados para los exámenes y trabajo que comporta la pericia que se les encomienda, otorga credibilidad a los informes por ellos practicados, dada su objetividad, imparcialidad y profesionalidad, llegando a considerarse dicha actividad como probatoria eficiente para enervar la presunción de inocencia; siendo, por otra parte, significativo que el Ministerio Fiscal (sobre el que pesa la prueba incriminatoria) no suele someter a contradicción en plenario dichos análisis, dictámenes e informes periciales, consecuente con las dificultades insalvables en que se encontrarían dichos funcionarios para ratificar sus informes en numerosos Juzgados y Tribunales; los afectados por dichos informes y consecuentemente acusados, que deben tener en cuenta las dificultades indicadas, no ven alterado ni infligido su derecho de defensa, ya que si consideran con razones serias y consistentes en dudar de dichos resultados analíticos o periciales, pueden someter los mismos al juego de la contradicción, bien proponiendo la ratificación de referida prueba en plenario (conposibilidad de interposición del recurso impugnatorio "pro forma" en caso de su rechazo) o bien postulando la prueba oportuna. Así, es de concluir que, por la fiabilidad que, en principio, ofrecen los informes indicados, la dificultad de su reproducción en el solemne acto del juicio oral, y por el principio de lealtad procesal y de buena fé que obliga a todos los participantes en el plenario, que, indudablemente ha de atemporarse con el derecho de defensa, permite otorgar a los reiterados informes fuerza y carácter probatorio suficiente, mientras no son impugnados a través de los medios o canales referidos.

El hoy recurrente no postuló ni la ratificación del informe, ni prueba alguna tendente a demostrar la inveracidad de su contenido y consecuentemente ni se le ha privado de su derecho constitucional a utilizar los medios pertinentes para su defensa, ni se le ha producido indefensión, y sin que, por último pueda darse a la falta de firma del técnico que realizó el informe analítico de la droga la trascendencia que la impugnación propugna, pues está en su lugar el sello del organismo y su contenido tiene el aval del responsable del órgano colegiado a que el mismo pertenece, con su firma y rúbrica en el oficio remisorio, que así ratifica.

El motivo pués y como se anticipó, procede ser desestimado y al haber corrido igual suerte el precedente, deviene el rechazo del recurso en su integridad.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por la acusada Rosario , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Primera), con fecha 27 de Mayo de 1.993, en causa seguida contra la misma por delito contra la salud pública. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales pertinentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto Hernández Hernández , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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