STS, 16 de Septiembre de 1994

PonenteJUSTO CARRERO RAMOS
Número de Recurso3583/1993
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la acusada Carmela , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca, que la condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Justo Carrero Ramos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por la Procuradora Sra. Prieto González.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Salamanca, incoó diligencias previas con el número 309 de 1993, contra Carmela , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Salamanca, que, con fecha quince de noviembre de mil novecientos noventa y tres, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

HECHOS

PROBADOS: Sobre las 12,30 horas del día 1 de abril de 1993, por tener fundadas sospechas de la existencia de comercio al menudeo de sustancias estupefacientes, se practicó por funcionarios de la Policía Judicial, en virtud del oportuno mandamiento, un registro en la vivienda sita en la calle DIRECCION000 número NUM000 de esta ciudad, domicilio de la acusada Carmela , mayor de edad y sin antecedentes penales, así como también de su esposo Miguel , de sus hijos Humberto Y Alvaro , y de la esposa de éste; y en transcurso del mismo, que se realizó hallándose presente la acusada Carmela y su hijo Humberto , los cuales formaron algún jaleo para dificultarlo, se encontró en el mueble existente en el comedor una pequeña vasija de cerámica, en cuyo interior había un envoltorio de plástico que contenía 0,50 gramos de heroína así como ocho papelinas con un peso total de 0,40 gramos de heroína, y que llevaban escritos los nombres de " Chapas ", " Chiquito ", " Chato ", " Rata ", " Pitufo ", " Moro ", " Pelos " y " Rata ", correspondientes los cuatro primeros respectivamente a Bartolomé , Luis Pablo , Rogelio y Íñigo , que a la sazón se encontraban en el Centro Penitenciario de esta ciudad, y sin que se haya podido determinar a quien correspondían los restantes apodos. Asimismo se encontró en una alcoba contigua un monedero de tela conteniendo 201.500 pesetas y en otra habitación, que se encontraba cerrada y de la cual la acusada tenía las llaves, 70.000 pesetas en un bolso de color negro.

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Debemos condenar y condenamos a la acusada Carmela como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, previsto en el artículo 344, inciso primero, del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, con las accesorias legales de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y MULTA DE UN MILLON DE PESETAS, con tres meses de arresto sustitutorio en caso de impago, así como al pago de las costas procesales causadas. Se decreta el comisode la droga y de la cantidad de 271.500 pesetas que fueron intervenidas, a las que se dará el destino legal. Se ratifica por sus propios fundamentos el auto de insolvencia dictado por el Juzgado Instructor con fecha veintiseis del pasado mes de octubre.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la acusada Carmela , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación del recurrente, basó su recurso en los siguientes Motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24.2 de la Constitución.

SEGUNDO

Por infracción de ley, con base en el número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Por infracción de ley, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 344 del Código Penal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó los tres motivos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día cinco de septiembre del corriente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso de la acusada se ha acogido al número 5.4 de la Ley Orgánica 6/85 invocando el derecho a la presunción de inocencia.

Pero tal presunción decae cuando hay en el proceso prueba suficiente de cargo legalmente practicada ya que es al Tribunal de instancia al que compete exclusivamente su valoración.

La prueba directa de la tenencia de la droga es su aprehensión realizada en registro con mandamiento judicial. Hay los indicios de las cantidades de dinero halladas, el escondite de la droga, su dosificación en papelinas con apodos que han resultado corresponder alguno a reclusos del Centro Penitenciario, el jaleo con que la acusada y su hijo intentaron perturbar la búsqueda de la heroína y del dinero, etc.

Confirmado todo por las propias declaraciones admitiendo presencia de la droga y finalidad de entrega en parte a terceros y por las declaraciones de tres policías en juicio. La dueña de la casa conocedora de todo ello es coautora clara de los hechos.

La Sala de instancia ha motivado su convicción con razones de sana lógica y experiencia (fundamento 2º).

Así la presunción ha quedado desvirtuada.

SEGUNDO

El segundo motivo se ha encauzado por el número 2º del artículo 849 de la Ley procesal por error de hecho en la apreciación de la prueba invocando el acta del juicio, la del registro y el informe carcelario sobre identificación de apodos de destinatarios de cuatro de las papelinas y otros tantos reclusos, conocidos del hijo de la acusada (que a su vez no fué objeto de acusación), por su estancia anterior en el centro penitenciario.

El acta del juicio sólo contiene declaraciones que no son documento sino pruebas orales. El acta de registro confirma el hallazgo de la droga y contiene una manifestación oral de la acusada; lo uno es denuncia y lo otro referencia de lo manifestado, tampoco documento. Pero además no contradice el hecho probado, no hay evidencia de error.

El oficio de la cárcel sólo confirma lo que el relato de la sentencia dice sobre destino de la droga a transmisión a 8 destinatarios.El motivo incurre en causa de inadmisibilidad (art. 884 nº 1º y 6º y 885, 1º y 2º), ahora de desestimación.

TERCERO

El tercer motivo, por infracción de ley sustantiva (art.

849.1º del texto procesal), en este caso la aplicación del artículo 344 del Código Penal, viene obligado por su cauce a respetar los hechos declarados probados.

Con arreglo a ellos la dueña de la casa conocía la presencia y naturaleza de la droga, heroína, el reparto de parte de ella en papelinas y el destino a terceros de éstas. La inferencia del elemento subjetivo que ha hecho el Tribunal resulta fundada. Habría fin de transmisibilidad a terceros aún si se diera crédito a la versión exculpatoria y aún si no hubiera lucro, luego dicha versión es ineficaz para sus efectos.

El motivo incurre en el número 3º del artículo 884 y ahora debe desestimarse.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la acusada Carmela , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca, de fecha quince de noviembre de mil novecientos noventa y tres, en causa seguida a la misma, por delito contra la salud pública. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Justo Carrero Ramos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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