STS, 9 de Julio de 1994

PonenteRAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
Número de Recurso131/1994
Fecha de Resolución 9 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley que pende ante esta Sala, interpuesto por los procesados Cristina , Franco y Yolanda contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional que les condenó por delito de pertenencia a banda armada los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr.

D. Ramón Montero Fernández-Cid, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Dorremochea Aramburu.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de Instrucción número uno instruyó sumario con el número 15 de 1992 contra otros y Cristina , Franco y Yolanda y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Nacional que, con fecha 29 de octubre de 1993, dictó sentencia que contiene los siguientes: " HECHOS, QUE SE DECLARAN PROBADOS : Desde el año 1988 y hasta ser detenidos en Enero de 1991, Juan Manuel , alias Zapatones , mayor de edad, sin antecedentes penales computables, e María Cristina , mayor de edad, sin antecedentes penales, junto con otra tercera persona a la que no se refiere esta resolución, constituyeron un comando del grupo terrorista E.T.A., organización que con la finalidad de lograr la independencia del País Vasco del resto de España, lleva a cabo violentos ataques contra personas y bienes. Como miembros de ese comando se dedicaron a recabar informaciones relativas a personas y locales, que podían constituir objetivos de actuaciones terroristas, que transmitían a otros miembros de la banda, a servir de apoyo a los miembros liberados del comando Vizcaya, integrado entonces por Miguel ( Pelos ), Juan Enrique ( Botines ) y Gustavo ( Chiquito ), prestándoles toda la ayuda y colaboración que les solicitaban,y, después de recibir practicas de tiro y de utilización de explosivos, ellos mismos empezaron a realizar directamente las acciones contra personas y bienes, que los dirigentes de la organización les encomendaban, hechos por los cuales se siguen otras actuaciones. Para realizar sus actividades disponían de un agujero o zulo en el monte, en el término municipal de Zamudio, con dos bidones, y les fueron entregadas dos pistolas, una FN Browning, con dos cargadores y otra Sig-Sauer, con un cargador, ambas de fabricación extranjera, calibre 9 mm parabellum, con el número de serie borrado y en perfecto estado de funcionamiento.

    En junio de 1990, los miembros del comando Vizcaya, antes mencionados, les encargaron, que se apoderasen de un vehículo, entregándoles un aparato para extraer los bombines de arranque, de los denominados sacacorchos, un juego de ganzúas y un scaner, para captar las emisoras de la policía. Sobre la 1 h del día 20 de junio, en la calle Felipe Serrano de Bilbao, Juan Manuel , María Cristina , y el tercer miembro del comando, entraron en el vehículo seat ritmo, JA-....-EZ , cuyo valor no consta, propiedad de Alvaro , que se encontraba aparcado en esa calle, y con el sacacorchos, extrajeron el bombín de arranque, marchándose del lugar, en el coche que traían, sin llegar a arrancar el vehículo seat ritmo, ni a efectuar el puente con los cables de encendido. Avisada la policía municipal por un vigilante que les observó, se presentó en esos momentos una dotación policial, que les fue siguiendo, logrando detener a Juan Manuel y a María Cristina , cuando se bajaron del coche, huyendo el tercero.Puestos a disposición del Juzgado de Guardia de Bilbao, el día 22 de junio de 1990, por un delito de robo, con esa fecha se acordó su libertad.

    A partir de ese momento y ante el temor de que estos hechos sirviesen para descubrir su pertenencia a E.T.A., decidieron abandonar su trabajo y su domicilio, y tratar de ocultarse. Por esas fechas, se presentaron en el domicilio de Ildefonso , mayor de edad, sin antecedentes penales, al que conocian por su actividad política en las Gestoras Pro Amnistía, sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Bilbao, en el ático del centro de estudios DIRECCION001 , en el que desempeñaba el trabajo de conserje, y como éste se encontraba de baja y en la cama, por un accidente que había tenido, del que había resultado con graves quemaduras, se ofrecieron a quedarse con él unos días. Ildefonso accedió a ello, sin que conste que supiese que eran de E.T.A. y que solo pretendían ocultarse, y Juan Manuel e María Cristina pasaron unos días en su casa, hasta que a primeros de julio Ildefonso se fue de vacaciones.

    En el mes de julio, Juan Manuel e María Cristina se trasladaron al domicilio de Franco , alias Tigresa , mayor de edad, sin antecedentes penales, y Yolanda , alias Bombi , mayor de edad, sin antecedentes penales, sito en la calle DIRECCION002 n NUM001 NUM002 ., quienes sabiendo que eran de E.T.A. y que les buscaba la policía, accedieron a tenerlos ocultos en su casa, en la que permanecieron hasta el mes de diciembre. Durante este tiempo evitaron salir del domicilio, y entregaban dinero, que les hacían llegar la organización, para colaborar con los gastos de la casa.

    En el mes de diciembre, sobre el día 3, se cambiaron al domicilio de Pedro Miguel , mayor de edad, sin antecedentes penales, y Cristina , mayor de edad, sin antecedentes penales, sito en la DIRECCION002 nº NUM003 NUM004 ., ya que éstos, previamente avisados por teléfono, habían accedido a alojarlos, al saber que eran miembros de E.T.A., que se ocultaban de la policía. Mientras estuvieron en este domicilio Pedro Miguel , les fue proporcionando información sobre rutas, domicilios, vehículos y locales, frecuentados por miembros de la Guardia Civil y del Cuerpo Nacional de Policía, y de lugares y pesonas, que le parecían relacionadas con las drogas, que podían ser objetivos de acciones terroristas, así le informo entre otros de los bares DIRECCION003 , LAGUN-ARTEA, CORUÑA, RECALDE o LA VIÑA. La información de Pedro Miguel sirvió para que Franco elaborase un plano con la ruta seguida por los miembros de la Guardia Civil, cuando se desplazaban a una cantera, denominada El Peñascal y tomase notas del resto de los datos.

    Pedro Miguel , con anterioridad a estos hechos, el día 13 de junio de 1990, para asustar a la propietaria del bar DIRECCION003 , sito en la calle DIRECCION004 de Uruñuela en Bilbao, Olga , por ser la esposa de un Funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, dejó, en los servicios del bar, una nota manuscrita, que decía "BIETAN JARRAI, E.T.A., 1º ABISO", junto con un dibujo de un hacha con una serpiente enroscada, anagrama de la organización terrorista E.T.A. Las investigaciones derivadas de este hecho dieron lugar a que el día 20 de enero de 1991, se procediese a la entrada y registro de su domicilio, autorizada por Auto del Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Bilbao, lo que sirvió para descubrir en el interior a Juan Manuel y a María Cristina , que fueron detenidos, junto con Pedro Miguel y Cristina .

    En el dormitorio utilizado por Juan Manuel e María Cristina , en ese domicilio, se encontraron las dos pistolas, que estos tenían, cargadas, metidas en una bolsa." 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "Que se aclara fallo de la sentencia dictada en esta causa, en el sentido de incluir como penas accesorias, respecto a todos los condenados, la suspensión de cargo público y derecho de sufragio, y subsanar el error mecanográfico de 6 a 1 día años, de modo que queda con el contenido siguiente: "Que debemos condenar y condenamos a: Juan Manuel ; como autor de un delito de pertenencia a banda armada, a la pena de 9 años de prisión mayor, y 500.000 pts. de multa, y como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, con la agravante de estar relacionado con la actividad de bandas armadas o elementos terroristas, a la pena de 10 años y 1 día de prisión mayor, y al pago de la séptima parte de las costas; a María Cristina , como autora de un delito de pertenencia a banda armada, a la pena de 9 años de prisión mayor, y 500.000 pts. de multa, y como autora de un delito de tenencia ilícita de armas, con la agravante de estar relacionado con la actividad de bandas armadas o elementos terroristas, a la pena de 10 años y 1 día de prisión mayor, y al pago de la séptima parte de las costas; a Pedro Miguel , como autor de un delito de colaboración con banda terrorista, a la pena de 8 años de prisión mayor y 500.000 pts. de multa, y como autor de un delito de amenazas, con la agravante de estar relacionado con la actividad de bandas armadas o elementos terroristas, a la pena de 5 meses de arresto mayor y 300.000 pts. de multa, y al pago de la séptima parte de las costas; a Cristina , como autora de un delito de colaboración con banda terrorista, a la pena de 6 años y 1 día de prisión mayor y 500.000 pts. de multa, y al pago de la séptima parte de las costas; a Franco , como autor de un delito de colaboración con banda terrorista, a la pena de 6 años y 1 día de prisión mayor y 500.000 pts. de multa, y al pago de la séptima parte de las costas; aYolanda , como autora de un delito de colaboración con banda terrorista, a la pena de 6 años y 1 día de prisión mayor y 500.000 pts. de multa, y al pago de la séptima parte de las costas.

    Todas las penas privativas de libertad llevaran consigo, respecto a todos los condenados, las penas accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio, durante el tiempo de condena; y Que debemos absolver y absolvemos a Juan Manuel y a María Cristina del delito de utilización ilegítima de vehículo de motor, y a Ildefonso , del delito de colaboración con banda armada, declarando de oficio la séptima parte de las costas, y dejando sin efecto las medidas cautelares acordadas respecto a él".

    Notifíquese esta resolución, que se integra con la sentencia, a todas las partes, con instrucción de los recursos que caben contra la misma." 3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por los procesados Cristina , Franco y Yolanda , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - La representación de los procesados, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO.- Al amparo de lo establecido en el art. 5.4 de la L.O.P.J., por infracción del artículo

    24.2 de la Constitución de 1978, ya que se ha perjudicado el derecho a la asistencia letrada y defensa de los recurrentes, al obligarles a declarar en presencia de abogados de oficio por aplicación a los mismos del art. 527 de la Ley de Enjuiciamiento criminal. SEGUNDO.- Al amparo de lo establecido en el artículo 5-4º de la L.O.P.J., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 del texto constitucional de 1978.

  3. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiera.

  4. - Hecho el señalamiento se celebró la vista prevenida el día 28 de junio del corriente año, con asistencia de la Letrada recurrida Dª Arancha Zulueta Amanchartegui, informando en apoyo de su escrito de formalización y solicita que se dicte sentencia de acuerdo con sus pedimentos. El Ministerio fiscal impugnó ambos motivos y solicita que la sentencia sea confirmada por ajustarse a derecho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo inicial del recurso tiene sede procesal en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y alega la vulneración del derecho a la defensa letrada de libre elección reconocido como fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución española (CE). Este motivo tiene que ser desestimado pues en realidad lo que plantea es un tema de inconstitucionalidad de la norma contenida en el artículo 527. a) de la Ley de Enjuiciamiento criminal (LECrim.) según la redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 14/1983, de 12 de diciembre; lo que no sólo excede de la competencia de este Tribunal Supremo, sino que ha sido decidido en sentido contrario a la tesis del recurrente por la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 196/1987, de 11 de diciembre, que en su fundamento jurídico séptimo razona que tal limitación se conecta con el artículo 17.3 y no con el 24.2 de la CE y por ello no le resultan aplicables los artículos 6.3.a) del Convenio Europeo de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y el 14.3.d) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Desde esta perspectiva inicial, pues, no cabe hacer referencia a indefensión -- que es sin duda el horizonte último del derecho al proceso justo establecido en el artículo 24 de la CE--, pues en principio la fase de investigación es puramente provisional y la indefensión en sentido constitucional se proyecta siempre con la privación o el menoscabo sustancial del derecho de defensa (SS.TC., entre varias, 48/1986, 12/1987, 155/1988, 145/1990, 366/1993 y 140/1944). Consecuentemente, lo que habrá que enjuiciar es cuál sea el valor probatorio asignable a las declaraciones prestadas en situación de prisión incomunicada y sin asistencia de Letrado libremente elegido a efectos de poderse tomar como base para fundar la condena; pero ello es tema distinto y se efectuará en el siguiente fundamento al analizar el segundo y final motivo del recurso que con la misma residenciación procesal que el anterior alega la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia establecido en el artículo 24.2 de la CE, estimando que las únicas pruebas tomadas en cuenta por el tribunal de instancia para fundar la condena en base al artículo 741 de la LECrim. fueron las declaraciones prestadas por los acusados en situación de detención incomunicada y con la sola asistencia de Letrado designado en turno de oficio.

SEGUNDO

La verdad interina de inculpabilidad en que la presunción de inocencia consiste sólo puede enervarse a través de una adecuada actividad probatoria de signo incriminatorio obtenida en el proceso justo o debido según ley que establece el artículo 24 de la CE, y tal actividad es en principio sólo la obtenida en el juicio oral a través de los principios de publicidad, oralidad, contradicción efectiva de laspartes e inmediación del tribunal sentenciador. Sin embargo, una reiteradísima doctrina jurisprudencial del TC, de la que, entre varias, pueden ser exponente las SS. 80/1986, 217/1989, 161/1990, 80/1991, 336/1993 y 133/1944, ha establecido la posibilidad de tomar en consideración la obtenida en la fase de instrucción siempre que lo haya sido en condiciones de constitucionalidad y que se someta la misma en el plenario a contradicción efectiva de las partes. Y ello ha ocurrido en este caso, como lo revela el acta, que es el único instrumento de constancia y fehaciencia (STC. 33/1992 y allí citadas).

En consecuencia, el tribunal de instancia --único competente para valorar la prueba con arreglo a las normas contenidas en los artículos 117.3 de la CE y 741 de la LECrim.-- contó con actividad probatoria de cargo suficiente para fundar la condena y así lo motiva en la fundamentación jurídica de su sentencia en ejercicio correcto de la exigencia del artículo 120.3 de la misma CE y por ello también este motivo y con él la totalidad del recurso debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por la representación de los procesados Cristina , Franco y Yolanda , contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y tres, en causa seguida a los mismos y otros por delito de pertenencia y colaboración a banda armada. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Ramón Montero Fernández- Cid , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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