STS, 14 de Julio de 1994

PonenteJOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ
Número de Recurso2728/1993
Fecha de Resolución14 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Santiago contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Quinta, que le condenó por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Hermenegildo Moyna Ménguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Dª. Montserrat Gómez Hernández.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Gandía, instruyó sumario con el número 113 de 1992, contra Santiago , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, cuya Sección Quinta con fecha veintitres de junio de mil novecientos noventa y tres, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " El día 3 de Agosto de 1992, sobre las 23,15 horas, se encontraba Carlos Jesús en el Pub "Match Box", sito en la Avda. Borrons de la Playa de Xeraco (Valencia), tras haber estacionado la motocicleta, marca Kawasaki, de su propiedad, cerca de la entrada del establecimiento, cuando acudieron a este lugar los acusados Santiago y Luis Antonio , ambos mayores de edad y con los antecedentes penales que luego se indicarán, en la moto marca Cagiba, matrícula W-....-WS , entrando uno de éllos al Pub preguntando a Carlos Jesús si la moto Kawasaki era de su propiedad y si podía costar unas ochocientas mil pesetas, preguntas que hicieron sospechar a Estefanía , amiga de Carlos Jesús , sobre las intenciones de aquéllos y así se lo hizo saber a éste, que por esta causa salió al exterior para vigilar la moto, observando que junto a la suya había otra (la precitada marca Cagiba), en la que estaba sentado uno de los acusados, mientras el otro se encontraba echado en el suelo junto a la moto Kawasaki, lo que alarmó a Carlos Jesús preguntándoles que era lo que hacían, momento en que Santiago golpeó en la cabeza a Carlos Jesús con una botella de Whisky envuelta en una bolsa, que había recogido del suelo. Y como quiera que a pesar del golpe recibido lograra Carlos Jesús asir a su agresor, acudió Luis Antonio para apoyar al otro encausado, consiguiendo entre los golpes que ambos le propinaron que aquél cayera al suelo, donde quedó incosciente.

    Sufriendo, a consecuencia de lo relatado, lesiones Carlos Jesús , consistentes en traumatismo craneo- encefálico con pérdida de conciencia y contusiones diversas, de las que tardó en curar ocho días, de los que estuvo dos impedido para su trabajo, necesitando ingreso hospitalario, observación y control, analgésicos y antiinflamatorios. Este lesionado ante el Juzgado de Instrucción manifestó que no reclamaba nada y que se apartaba de todo procedimiento, acción o indemnización que le pudiera corresponder.-Santiago en la fecha en que ocurrieron estos hechos había sido ejecutoriamente condenado, entre otros por sentencias de 18-12-89, firme el 26-7-90, por un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, de 6-7-90 firme el 11-8-90 por un delito de atentado de 9-1- 91 firme el 28-1-91, por un delito de robo y de 16-5-91 firme el 5-12-91, por un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno.- Luis Antonio cuando ocurrieron los hechos narrados había sido ejecutoriamente condenado por sentencias, entre otras, de 10-4-91, firme en la misma fecha, por un delito de robo; de 16-7-91. firme en la misma fecha, por losdelitos de atentado y usurpación; de 17-7-90 firme el 19-12-90 por un delito de lesiones; y de 18-11-91, firme el 20-1-92, por un delito de quebrantamiento de condena".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS:

    "CONDENAMOS al acusado Santiago , como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de lesiones, ya definido, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, a las penas de tres años, seis meses y veintiún días de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas procesales.- ABSOLVEMOS al acusado Luis Antonio del delito de lesiones que le imputaba el M.Fiscal, y le CONDENAMOS como criminalmente responsable en concepto de autor, de una falta tipificada en el art. 582, párrafo primero, del C.Penal, en grado de consumación con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de treinta días de arresto menor, y al pago de las costas propias de un juicio de faltas.- Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos a los acusados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.- Contra la presente sentencia puede interponerse recurso de casación, preparándose ante este mismo Tribunal en el plazo de cinco días".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Santiago que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del acusado Santiago basa su recurso en los siguientes Motivos: PRIMERO.-En base del núm.2 del art. 849 de la Ley de Enj.Criminal, considerando dicha parte, que, en la apreciación de la prueba, ha habido error, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador. SEGUNDO.- Por la vía del art. 849, párrafo 1º de referida Ley de Enj.Criminal, por aplicación indebida del art. 421-párrafo 1º 5.- Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto impugnó los dos motivos alegados, admitiendo la Sala dicho recurso que quedó concluso y pendiente de señalamiento para fallo cuando por turno correspondiese.

  5. - Hecho el oportuno señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día SIETE DE JULIO del corriente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El correlativo del recurso, por error de hecho en la apreciación de la prueba del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no debió ser admitido a trámite. En preparación, no se cumplieron las prescripciones procesales del párrafo segundo del artículo 855 de la Ley Procesal citada, y en la interposición se señaló como prueba hábil para impugnar el relato judicial las declaraciones de los acusados, sin advertir su naturaleza de prueba personal, no documental, y, por tanto, absolutamente inidónea para tachar de erróneas las conclusiones probatorias de la sentencia. La inadmisión, concretada en las causas 4ª y 6ª del artículo 884 de la susodicha Ley, es en este momento procesal causal de desestimación.

SEGUNDO

El recurso por infracción de ley del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciar impugna la aplicación del artículo 421 del Código Penal, arguyendo que no consta el material del instrumento contundente utilizado, y niega la existencia de "animus laedendi", expresando, como simple "obiter", que las lesiones no necesitaron tratamiento médico o quirúrgico.

Sobre el primer punto, el instrumento contundente fue indudablemente una botella de cristal, como son todas las de güisqui -única referencia cualitativa del relato-, que, en mano airada, es siempre susceptible de causar grave daño en la integridad del oponente, máxime cuando el golpe se dirige a la cabeza; y el propósito de lesionar surge naturalmente del medio empleado, cuya peligrosidad nadie ignora, y de la dirección imprimida a la acción lesiva hacia una zona vital.

Sin argumentar sobre el tema, se aduce en el motivo la inexistencia de tratamiento quirúrgico, concepto jurídico indeterminado que sirva de límite diferenciador con la falta del artículo 582 del Código, el cual, en sus relaciones con el artículo 421, adolece de una formulación asistemática que ha originado jurisprudencia copiosa y en ocasiones contradictorias; no hay, sin embargo, necesidad de adentrarse en este tema porque unas lesiones que causan traumatismo craneo-encefálico con pérdida de conciencia y que precisaron hospitalización, observación y control, con ingestión de analgésicos y antiinflamatorios paraevitar -añadimos- el riesgo del edema y derrame cerebral que es siempre una secuela gravísima de estos cuadros clínicos, no puede quedar en el marco conceptual de la primera asistencia, pues a ésta se sumaron unos actos médicos de finalidad curativa como fueron la vigilancia activa para detectar señales de alerta (vómitos, cefaleas, tendencia al sueño, nivel de conciencia) y control de las constantes vitales, así como la prescripción de una medicación adecuada para mitigar el dolor y en particular para evitar la instauración de una situación edematosa.

En conclusión, la aplicación del artículo 421.1º del Código Penal está indicada para tipificación de los hechos relatados, y es improcedente el motivo de casación interpuesto.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el acusado Santiago contra la sentencia pronunciada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia con fecha veintitrés de junio de mil novecientos noventa y tres, en causa seguida por lesiones, con imposición expresa de las costas del recurso. Remítase certificación de la presente resolución, en unión de la causa elevada, a la Audiencia de su procedencia a los efectos legales pertinentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Hermenegildo Moyna Ménguez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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