STS, 14 de Julio de 1994

PonenteEDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Recurso2553/1993
Fecha de Resolución14 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Jose Pablo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Moner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Casino Gonzalez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 32 de Madrid, instruyó procedimiento abreviado número 5337/91, contra Jose Pablo , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que, con fecha uno de julio de mil novecientos noventa y tres, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: El acusado Rafael , mayor de edad y sin antecedentes penales, era el encargado de una obra que se estaba realizando en la calle Travesía de Cabestreros de esta capital, donde trabajaba el acusado Jon , mayor de edad y sin antecedentes penales, y Clemente . Sobre las 12 horas del día 28 de Octubre de

    1.991, Clemente , que era adicto a la heroína, decidió adquirir una papelina de la sustancia indicada, siendo acompañado hasta la Plaza de Lavapies por el acusado Jon , donde Clemente compró una papelina de heroína al acusado Jose Pablo , mayor de edad y sin antecedentes penales, apodado Moro , y que se dedicaba a la venta de sustancia estupefacientes en la zona indicada. De vuelta al trabajo Clemente se introdujo en una caseta que se utiliza como vestuario, donde consumió la papelina de heroína que acababa de comprar al acusado Jose Pablo . Transcurridos unos quince minutos, y como Clemente no salía de la caseta, el acusado Jon entró en la misma, encontrándose a Clemente jadeante y con convulsiones, en un estado aparentemente grave, por lo que fue a avisar al encargado de la obra, el acusado Rafael , al que indicó que Clemente se encontra mal porque había tomado droga, y después de que Rafael comprobara el estado de Clemente , indicó a Jon que no dijera nada, y los dos se fueron a comer a un restaurante próximo, a pesar de que eran conscientes del grave estado en que se encontraba Clemente , donde permanecieron una hora. De vuelta a la obra entraron en la caseta y vieron que Clemente estaba muerto, momento en que el acusado Rafael avisó al dueño de la obra, que tardó dos horas en llegar al lugar de los hechos, y una vez que éste vio a Clemente , llamó a la Policía.

    Clemente padecía una hepatoesplenomegalia patológica que conlleva un fallo en el grado de tolerancia, falleciendo por paro cardiaco, consecuencia de la droga ingerida, que no era una cantidad letal, pero que le produjo la muerte debido a su deficiente tolerancia.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos condenar y condenamos al acusado Jose Pablo , como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud publica, de sustancia que causa grave daño a la salud, ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de 2 años,4 meses y 1 dia de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y a la MULTA DE UN MILLON DE PESETAS, con 30 dias de arresto sustitutorio. Y debemos condenar y condenamos a los acusados Jon Y Rafael , como responsable en concepto de autores de un delito de omisión del deber de socorro, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada acusado, de 3 MESES DE ARRESTO MAYOR, con las accesorias de suspensión de todo cargo publico y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena. El acusado Jose Pablo abonara la mitad de las costas y los acusados Jon y Rafael

    , un cuarto de las mismas, cada uno. Declaramos la insolvencia de los acusados aprobando el auto dictado por el Juzgado de Instrucción y para el cumplimiento de las penas impuestas, se abona a los condenados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado, Jose Pablo , que se tuvo por anunciado , remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso se basó en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los artículos 741 y 785 de la L.E. Crim.

Segundo

Por infracción de preceptos constitucionales, al amparo del número 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por violación del artículo 24.2 de la Constitución.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado día 13 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El inicial motivo de impungación, se formula al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciándose infracción de los artículos 741 y 785 de la aludida Ley Procesal Penal. El motivo ha de rechazarse. El precepto que se invoca para apoyarlo, autoriza el recurso de casación, cuando se infrinja "precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter", y es evidente, que ninguno de los artículos citados por el recurrente tienen tal naturaleza, tratándose de normas de procedimiento, inidóneas para fundar un motivo de casación por "error in iudicando", lo que debió provocar su inadmisión, a tenor de lo prevenido en el número 4º del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que en la actualidad, es fundamento de su desestimación -cfr. Tribunal Supremo Sentencias 6 julio, 20 Septiembre 1990, y 15 Julio 1.993-.

SEGUNDO

En el correlativo motivo, por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española.

La presunción de inocencia que se dice infringida, lo es desde la perspectiva que de las pruebas de cargo no han sido practicadas con todas las formalidades que el texto constitucional y el ordenamiento procesal establecen y permiten ser sometidas a los principios de contradicción, oralidad y bilateralidad, pues el testimonio de cargo respecto al recurrente proviene del prestado por el coacusado Jon , que en Comisaría declaró sin asistencia de intérprete, del que sin embargo se hizo uso en el acto de la vista, y que la declaración prestada en Comisaría, no fue ratificada a presencia judicial.

Del examen de las actuaciones, y en relación con el tema debatido, resulta: 1º) Al folio 48 de la causa, el coacusado Jon , citadoc on asistencia de Letrado,declara respecto a la adquisición de la droga por Clemente , luego fallecido, señalando como vendedor a un ciudadano marroquí, llamado Moro alias " Moro ". En dicha declaración, ninguna observación consta respecto a no entender las preguntas que se le formulaban.

Al folio 49, también con asistencia de Letrado, obra reconocimiento de identidad en rueda por el aludido Jon , y sin "género de dudas" reconoce a Jose Pablo , el recurrente, como quien vendió una papelina el 28 de Octubre de 1.991, a Clemente . Al igual que en el supuesto anterior, ninguna observación se hace constar.Al folio 57, en su declaración ante el Juzgado de Instrucción, con asistencia de Letrado e intérprete, comienza la misma expresando "que se afirma y ratifica integramente en la declaración que prestó en la Comisaría de Policía".

Es cierto, que más adelante, afirma que "no vió a que persona compraba la papelina", para a continuación poner en entredicho su declaración ante la Policía por no entenderlo bien. En esta declaración también expresa que vió a Moro en la plaza ese dia y que en esa plaza ese dia Clemente compró una papelina. Mas adelante, y en ampliación, rectifica y añade "que no vió que Clemente comprara a Moro la papelina, que tampoco vió a Clemente comprando la papelina a ninguna otra persona"... "que igualmente está seguro que Clemente compró esa mañana en la plaza de Lavapies la papelina aunque desconoce a quien y está igualmente seguro de que Moro se encontraba allí".

Posteriormente en el acto del juicio oral, el citado Jon declara "Sabe lo que declaró en Comisaría que en el Juzgado fue donde dijo la verdad. Que no entendía bien el español cuando declaró en Comisaría. Que reconoce a Jose Pablo , que lo vió enfrente pero solo eso.

Que cuando declaró en Comisaría era la policía la que tenía el nombre de Jose Pablo .. Que en el Juzgado de Instrucción si tenía interprete, en el Juzgado no".

El recurrente trata de desvirtuar la declaración prestada en Comisaría por Jon , en razón a que fue prestada sin interprete. Ahora bien, tal testimonio, asi como en el reconocimiento efectuado estuvo aquel asistido de Letrado,en el primero, por Doña Maria Dolores Navarro Sanz, la que manifestó en prueba anticipada que entendía el español Jon , esencialmente, que ella la leyó, y no opuso reparo alguno, pues recoge lo dicho por Jon . Que la policía le dijo " Moro ", y él dijo si.

Respecto a la rueda de reconocimiento, la Letrado Doña Teresa de Jesús Nieto Hernández, que intervino en la misma, lo que corroboró en el acta del juicio, "hizo constar que como el detenido era árabe, se pusieron personas parecidas, y así se hizo, nadie en su presencia indujo al que iba a reconocer". Ambos Letrados, solo constataron como se desarrollaron las diligencias, sin incidir en revelar algo de lo que en concreto las personas a las que le asistieran les participaran, y además fueron también propuestas como testigos por el recurrente.

Por ello, puede estimarse correcta, como efectúa el Tribunal de instancia que el defecto de falta de intérprete, queda desvirtuado por el testimonio de los Letrados que asistieron a Jon , en el sentido expuesto, por lo que la cuestión se constriñe a un problema de valoración de prueba, sometida a la libre apreciación del juzgador "a quo" y no, a inexistencia de actividad probatoria de cargo, que es la esencia del principio de presunción de inocencia a cuyo ámbito,no pertenece el thema de la valoración probatoria, que no puede revisarse en casación.

Por último, respecto a la alegación que se efectúa en el motivo, sobre la inasistencia de Letrado a la diligencia de reconocimiento polciial del recurrente efectuado por Jon , consta al folio 44, de la causa,diligencia de información de derechos conforme al artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a Jose Pablo , plasmado en el acta a tal fin levantada, folio 50, con designación del Letrado Don Eduardo Alarcón Caravantes, efectuada a las 19,55 horas del día 18 de noviembre de 1.991. Al folio 44 vuelto, aparece otra diligencia, por la que puesto en contacto con el citado Letrado se les manifestó que "el Letrado en cuestión asistiria al acto de declaración, como efectivamente hizo, folio 51, que tuvo lugar a las 21,20 horas del día 19 de Noviembre del mismo año, declinando estar presente en la verificación de la rueda de reconocimiento previa al acto declarativo, consultado que fuera el Colegio de Abogados de esta capital, y confirmándose por el mismo, haber tenido comunicación en tal respecto del despacho del Letrado particular designado, se determina por el referido Colegio, mandarian en asistencia Letrada para la verificación de la rueda de reconocimiento interesada,a Letrado en turno de oficio", concurriendo, folio 49, a tal fin, la Letrado Doña Teresa de Jesús Nieto Hernández,a quien nos hemos referido con anterioridad, por lo que contrariamente a lo expuesto en el motivo, si que estuvo el recurrente asistido de Letrado en dicho reconocimiento, causando mayor perplejidad al ser el mismo Letrado el que formalizó el recurso, y el que le asistió desde el inicio de la causa, según manifiesta el acusado en el escrito dirigido a esta Sala el 9 de Setiembre de 1.993, sin que se hiciera la más mínima alusión a dicho tema desde que tuvo lugar el reconocimiento del acusado.

Por todo ello, el motivo debe desestimarse.

PRIMERO

El inicial motivo de impungación, se formula al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciándose infracción de los artículos 741 y 785 de la aludida LeyProcesal Penal. El motivo ha de rechazarse. El precepto que se invoca para apoyarlo, autoriza el recurso de casación, cuando se infrinja "precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter", y es evidente, que ninguno de los artículos citados por el recurrente tienen tal naturaleza, tratándose de normas de procedimiento, inidóneas para fundar un motivo de casación por "error in iudicando", lo que debió provocar su inadmisión, a tenor de lo prevenido en el número 4º del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que en la actualidad, es fundamento de su desestimación -cfr. Tribunal Supremo Sentencias 6 julio, 20 Septiembre 1990, y 15 Julio 1.993-.

SEGUNDO

En el correlativo motivo, por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española.

La presunción de inocencia que se dice infringida, lo es desde la perspectiva que de las pruebas de cargo no han sido practicadas con todas las formalidades que el texto constitucional y el ordenamiento procesal establecen y permiten ser sometidas a los principios de contradicción, oralidad y bilateralidad, pues el testimonio de cargo respecto al recurrente proviene del prestado por el coacusado Jon , que en Comisaría declaró sin asistencia de intérprete, del que sin embargo se hizo uso en el acto de la vista, y que la declaración prestada en Comisaría, no fue ratificada a presencia judicial.

Del examen de las actuaciones, y en relación con el tema debatido, resulta: 1º) Al folio 48 de la causa, el coacusado Jon , citadoc on asistencia de Letrado,declara respecto a la adquisición de la droga por Clemente , luego fallecido, señalando como vendedor a un ciudadano marroquí, llamado Marcelino alias " Moro ". En dicha declaración, ninguna observación consta respecto a no entender las preguntas que se le formulaban.

Al folio 49, también con asistencia de Letrado, obra reconocimiento de identidad en rueda por el aludido Jon , y sin "género de dudas" reconoce a Jose Pablo , el recurrente, como quien vendió una papelina el 28 de Octubre de 1.991, a Clemente . Al igual que en el supuesto anterior, ninguna observación se hace constar.

Al folio 57, en su declaración ante el Juzgado de Instrucción, con asistencia de Letrado e intérprete, comienza la misma expresando "que se afirma y ratifica integramente en la declaración que prestó en la Comisaría de Policía".

Es cierto, que más adelante, afirma que "no vió a que persona compraba la papelina", para a continuación poner en entredicho su declaración ante la Policía por no entenderlo bien. En esta declaración también expresa que vió a Marcelino en la plaza ese dia y que en esa plaza ese dia Clemente compró una papelina. Mas adelante, y en ampliación, rectifica y añade "que no vió que Clemente comprara a Marcelino la papelina, que tampoco vió a Clemente comprando la papelina a ninguna otra persona"... "que igualmente está seguro que Clemente compró esa mañana en la plaza de Lavapies la papelina aunque desconoce a quien y está igualmente seguro de que Marcelino se encontraba allí".

Posteriormente en el acto del juicio oral, el citado Jon declara "Sabe lo que declaró en Comisaría que en el Juzgado fue donde dijo la verdad. Que no entendía bien el español cuando declaró en Comisaría. Que reconoce a Jose Pablo , que lo vió enfrente pero solo eso.

Que cuando declaró en Comisaría era la policía la que tenía el nombre de Jose Pablo .. Que en el Juzgado de Instrucción si tenía interprete, en el Juzgado no".

El recurrente trata de desvirtuar la declaración prestada en Comisaría por Jon , en razón a que fue prestada sin interprete. Ahora bien, tal testimonio, asi como en el reconocimiento efectuado estuvo aquel asistido de Letrado,en el primero, por Doña Maria Dolores Navarro Sanz, la que manifestó en prueba anticipada que entendía el español Jon , esencialmente, que ella la leyó, y no opuso reparo alguno, pues recoge lo dicho por Jon . Que la policía le dijo " Moro ", y él dijo si.

Respecto a la rueda de reconocimiento, la Letrado Doña Teresa de Jesús Nieto Hernández, que intervino en la misma, lo que corroboró en el acta del juicio, "hizo constar que como el detenido era árabe, se pusieron personas parecidas, y así se hizo, nadie en su presencia indujo al que iba a reconocer". Ambos Letrados, solo constataron como se desarrollaron las diligencias, sin incidir en revelar algo de lo que en concreto las personas a las que le asistieran les participaran, y además fueron también propuestas como testigos por el recurrente.Por ello, puede estimarse correcta, como efectúa el Tribunal de instancia que el defecto de falta de intérprete, queda desvirtuado por el testimonio de los Letrados que asistieron a Jon , en el sentido expuesto, por lo que la cuestión se constriñe a un problema de valoración de prueba, sometida a la libre apreciación del juzgador "a quo" y no, a inexistencia de actividad probatoria de cargo, que es la esencia del principio de presunción de inocencia a cuyo ámbito,no pertenece el thema de la valoración probatoria, que no puede revisarse en casación.

Por último, respecto a la alegación que se efectúa en el motivo, sobre la inasistencia de Letrado a la diligencia de reconocimiento polciial del recurrente efectuado por Jon , consta al folio 44, de la causa,diligencia de información de derechos conforme al artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a Jose Pablo , plasmado en el acta a tal fin levantada, folio 50, con designación del Letrado Don Eduardo Alarcón Caravantes, efectuada a las 19,55 horas del día 18 de noviembre de 1.991. Al folio 44 vuelto, aparece otra diligencia, por la que puesto en contacto con el citado Letrado se les manifestó que "el Letrado en cuestión asistiria al acto de declaración, como efectivamente hizo, folio 51, que tuvo lugar a las 21,20 horas del día 19 de Noviembre del mismo año, declinando estar presente en la verificación de la rueda de reconocimiento previa al acto declarativo, consultado que fuera el Colegio de Abogados de esta capital, y confirmándose por el mismo, haber tenido comunicación en tal respecto del despacho del Letrado particular designado, se determina por el referido Colegio, mandarian en asistencia Letrada para la verificación de la rueda de reconocimiento interesada,a Letrado en turno de oficio", concurriendo, folio 49, a tal fin, la Letrado Doña Teresa de Jesús Nieto Hernández,a quien nos hemos referido con anterioridad, por lo que contrariamente a lo expuesto en el motivo, si que estuvo el recurrente asistido de Letrado en dicho reconocimiento, causando mayor perplejidad al ser el mismo Letrado el que formalizó el recurso, y el que le asistió desde el inicio de la causa, según manifiesta el acusado en el escrito dirigido a esta Sala el 9 de Setiembre de 1.993, sin que se hiciera la más mínima alusión a dicho tema desde que tuvo lugar el reconocimiento del acusado.

Por todo ello, el motivo debe desestimarse.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, en ninguno de sus motivos, interpuesto por la representación del acusado, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de de Madrid, de fecha uno de julio de mil novecientos noventa y tres, en causa seguida a Jose Pablo , por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

III.

FALLO

PRIMERO

El inicial motivo de impungación, se formula al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciándose infracción de los artículos 741 y 785 de la aludida Ley Procesal Penal. El motivo ha de rechazarse. El precepto que se invoca para apoyarlo, autoriza el recurso de casación, cuando se infrinja "precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter", y es evidente, que ninguno de los artículos citados por el recurrente tienen tal naturaleza, tratándose de normas de procedimiento, inidóneas para fundar un motivo de casación por "error in iudicando", lo que debió provocar su inadmisión, a tenor de lo prevenido en el número 4º del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que en la actualidad, es fundamento de su desestimación -cfr. Tribunal Supremo Sentencias 6 julio, 20 Septiembre 1990, y 15 Julio 1.993-.

SEGUNDO

En el correlativo motivo, por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española.

La presunción de inocencia que se dice infringida, lo es desde la perspectiva que de las pruebas de cargo no han sido practicadas con todas las formalidades que el texto constitucional y el ordenamiento procesal establecen y permiten ser sometidas a los principios de contradicción, oralidad y bilateralidad, pues el testimonio de cargo respecto al recurrente proviene del prestado por el coacusado Jon , que en Comisaría declaró sin asistencia de intérprete, del que sin embargo se hizo uso en el acto de la vista, y que la declaración prestada en Comisaría, no fue ratificada a presencia judicial.Del examen de las actuaciones, y en relación con el tema debatido, resulta: 1º) Al folio 48 de la causa, el coacusado Jon , citadoc on asistencia de Letrado,declara respecto a la adquisición de la droga por Clemente , luego fallecido, señalando como vendedor a un ciudadano marroquí, llamado Marcelino alias " Moro ". En dicha declaración, ninguna observación consta respecto a no entender las preguntas que se le formulaban.

Al folio 49, también con asistencia de Letrado, obra reconocimiento de identidad en rueda por el aludido Jon , y sin "género de dudas" reconoce a Jose Pablo , el recurrente, como quien vendió una papelina el 28 de Octubre de 1.991, a Clemente . Al igual que en el supuesto anterior, ninguna observación se hace constar.

Al folio 57, en su declaración ante el Juzgado de Instrucción, con asistencia de Letrado e intérprete, comienza la misma expresando "que se afirma y ratifica integramente en la declaración que prestó en la Comisaría de Policía".

Es cierto, que más adelante, afirma que "no vió a que persona compraba la papelina", para a continuación poner en entredicho su declaración ante la Policía por no entenderlo bien. En esta declaración también expresa que vió a Marcelino en la plaza ese dia y que en esa plaza ese dia Clemente compró una papelina. Mas adelante, y en ampliación, rectifica y añade "que no vió que Clemente comprara a Marcelino la papelina, que tampoco vió a Clemente comprando la papelina a ninguna otra persona"... "que igualmente está seguro que Clemente compró esa mañana en la plaza de Lavapies la papelina aunque desconoce a quien y está igualmente seguro de que Marcelino se encontraba allí".

Posteriormente en el acto del juicio oral, el citado Jon declara "Sabe lo que declaró en Comisaría que en el Juzgado fue donde dijo la verdad. Que no entendía bien el español cuando declaró en Comisaría. Que reconoce a Jose Pablo , que lo vió enfrente pero solo eso.

Que cuando declaró en Comisaría era la policía la que tenía el nombre de Jose Pablo .. Que en el Juzgado de Instrucción si tenía interprete, en el Juzgado no".

El recurrente trata de desvirtuar la declaración prestada en Comisaría por Jon , en razón a que fue prestada sin interprete. Ahora bien, tal testimonio, asi como en el reconocimiento efectuado estuvo aquel asistido de Letrado,en el primero, por Doña Maria Dolores Navarro Sanz, la que manifestó en prueba anticipada que entendía el español Jon , esencialmente, que ella la leyó, y no opuso reparo alguno, pues recoge lo dicho por Jon . Que la policía le dijo " Moro ", y él dijo si.

Respecto a la rueda de reconocimiento, la Letrado Doña Teresa de Jesús Nieto Hernández, que intervino en la misma, lo que corroboró en el acta del juicio, "hizo constar que como el detenido era árabe, se pusieron personas parecidas, y así se hizo, nadie en su presencia indujo al que iba a reconocer". Ambos Letrados, solo constataron como se desarrollaron las diligencias, sin incidir en revelar algo de lo que en concreto las personas a las que le asistieran les participaran, y además fueron también propuestas como testigos por el recurrente.

Por ello, puede estimarse correcta, como efectúa el Tribunal de instancia que el defecto de falta de intérprete, queda desvirtuado por el testimonio de los Letrados que asistieron a Jon , en el sentido expuesto, por lo que la cuestión se constriñe a un problema de valoración de prueba, sometida a la libre apreciación del juzgador "a quo" y no, a inexistencia de actividad probatoria de cargo, que es la esencia del principio de presunción de inocencia a cuyo ámbito,no pertenece el thema de la valoración probatoria, que no puede revisarse en casación.

Por último, respecto a la alegación que se efectúa en el motivo, sobre la inasistencia de Letrado a la diligencia de reconocimiento polciial del recurrente efectuado por Jon , consta al folio 44, de la causa,diligencia de información de derechos conforme al artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a Jose Pablo , plasmado en el acta a tal fin levantada, folio 50, con designación del Letrado Don Eduardo Alarcón Caravantes, efectuada a las 19,55 horas del día 18 de noviembre de 1.991. Al folio 44 vuelto, aparece otra diligencia, por la que puesto en contacto con el citado Letrado se les manifestó que "el Letrado en cuestión asistiria al acto de declaración, como efectivamente hizo, folio 51, que tuvo lugar a las 21,20 horas del día 19 de Noviembre del mismo año, declinando estar presente en la verificación de la rueda de reconocimiento previa al acto declarativo, consultado que fuera el Colegio de Abogados de esta capital, y confirmándose por el mismo, haber tenido comunicación en tal respecto del despacho del Letrado particular designado, se determina por el referido Colegio, mandarian en asistencia Letrada para la verificación de la rueda de reconocimiento interesada,a Letrado en turno de oficio", concurriendo, folio 49, a tal fin, la LetradoDoña Teresa de Jesús Nieto Hernández,a quien nos hemos referido con anterioridad, por lo que contrariamente a lo expuesto en el motivo, si que estuvo el recurrente asistido de Letrado en dicho reconocimiento, causando mayor perplejidad al ser el mismo Letrado el que formalizó el recurso, y el que le asistió desde el inicio de la causa, según manifiesta el acusado en el escrito dirigido a esta Sala el 9 de Setiembre de 1.993, sin que se hiciera la más mínima alusión a dicho tema desde que tuvo lugar el reconocimiento del acusado.

Por todo ello, el motivo debe desestimarse.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, en ninguno de sus motivos, interpuesto por la representación del acusado, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de de Madrid, de fecha uno de julio de mil novecientos noventa y tres, en causa seguida a Jose Pablo , por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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