STS, 15 de Diciembre de 1994

PonenteJOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ
Número de Recurso1332/1994
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, vulneración de norma constitucional e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Gabino contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Segunda, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Hermenegildo Moyna Ménguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador D. Isacio Calleja García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 7 de Palma de Mallorca instruyó Procedimiento Abreviado con el número 3.894 de 1992, contra Gabino , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha Ciudad, cuya Sección Segunda con fecha veinticuatro de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Que el acusado Narciso , nacido el 10 de Agosto de 1961 y ejecutoriamente condenado, por delito contra la salud pública, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 1985, firme el 21 de Diciembre de 1988, a la pena de tres años de prisión menor y multa de sesenta mil pesetas en cuya ejecutoria abonó la multa e inició el cumplimiento de la pena el 10 de Febrero de 1993, que dejará extinguida el 5 de febrero de 1996, el día 8 de Febrero de 1993 le fueron ocupados por al Policía con ocasión de un registro efectuado, con su autorización expresa y firmada, en su domicilio sito en la calle DIRECCION000 , NUM000 de Palma, lo siguiente: a) Dos trozos de sustancia de color marrón oscuro que, tras el análisis efectuado por el Ministerio de Sanidad y Consumo, Dirección Provincial de Baleares, resultaron con trece gramos ochocientos cincuenta y seis milígramos (13.856 g.) de cannabis sativa, tipo resina; b) un trozo de sustancia de color marrón oscuro que, tras el indicado análisis, resultó ser un gramo veintitrés milígramos (1.023 g.) de cannabis sátiva tipo resina; c) dos trozos de una sustancia del mismo aspecto que tras el análisis referido resultaron ser tres gramos doscientos trece milígramos (3.213 g.) de cannabis sativa, tipo resina; d) varios trozos y migas de sustancia de color marrón oscuro que eran, tras su análisis, dos gramos quinientos noventa y siete milígramos (2.597 g.) de cannabis sativa, tipo resina; e) un cuchillo, plateado, con restos, inmensurables, de cocaína; f) otro cuchillo plateado con idénticos restos; g) una cucharrilla metálica con restos, inmensurables, de cocaína; h) un molinillo, de color negro, con idénticos restos; i) una balanza, tipo romana con dos platos, con restos, inmensurables, de cocaína en el eje central de la misma; j) una bolsita de plástico con restos, inmensurables, de coaína; k) una bolsa de plástico con sustancia blanca que, tras su análisis, resultaron ser un gramo seiscientos setenta y un milígramos de cocaína (1.671 g.), de una pureza del 64%; l) dos recortes de plástico con restos de cocaína; ll) otros dos recortes de plástico con restos de cocaína.- Las referidas sustancias las poseía el acusado para su venta a terceros y utilizaba los instrumentos consignados a tal fin.- Dicha actividad la realizaba de común acuerdo con el también acusado Gabino , nacido el 20 de junio de 1993 y sin antecedentes penales, a quien el día 26 de febrero de 1993, sobre las 00,15 horas le fue intervenida en su persona por la Policía, mientras se encontraba en el Pub "Sil de Nit" sito en la calle Berlín de El Arenal, unabolsa de plástico que contenía sustancia blanca que, tras ser analizada por el organismo referido, resultó ser setecientos dieciocho miligramos (0,718 g.) de cocaína de una riqueza aproximada del 80% que poseía para su venta a terceros".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLO:

    "En atención a todo lo expuesto, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, HA DECIDIDO: 1º) CONDENAR a los acusados Narciso y Gabino , en concepto de autores responsables de un delito contra la salud pública del art. 344 del Código Penal referido a sustancias que causan grave daño a la salud, con la concurrencia de la circunstancia modificativa agravante de reincidencia - nº 15 del art. 10 del Código Penal en el primero- y sin circunstancias en el segundo a la PENA para el primero de CUATRO AÑOS, DOS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR y MULTA DE UN MILLON DE PESETAS (1.000.000) y para el segundo en PENA DE DOS AÑOS, CUATRO MESES y UN DIA DE PRISION MENOR y MULTA DE UN MILLON (1.000.000) de pesetas, y a ambos las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y la responsabilidad personal subsidiaria de un mes en caso de impago de las multas, y al pago, por mitades, de las costas del juicio. 2º) ABONARLES para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo de privación de libertad sufrida por razón de esta causa.- 3º) APROBAR por sus propios fundamentos el auto consultado a que el Juez Instructor declaró insolvente a dicho encartado con la cualidad de sin perjuicio que contiene.- 4º) Dar a la droga intervenida el destino legal.- Notifíquese la presente resolución a las partes conforme a lo preceptuado en la ley Orgánica del Poder Judicial".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, vulneración de norma constitucional e infracción de ley por el acusado Gabino que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del acusado Gabino basa su recurso en los siguientes Motivos: PRIMERO.- Por infracción de preceptos constitucionales, infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de los arts. 120 y 24 del Texto Constitucional por el cauce procesal del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. SEGUNDO.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, existe error en la apreciación de la prueba y se parte de un hecho probado erróneo.

TERCERO

Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1º de la Ley Rituaria siendo las faltas cometidas las de omisiones importantes, carencia de narración de hechos probados y omisión de afirmaciones del Juzgado respecto de lo realmente acontecido.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto impugnó los tres motivos alegados, admitiendo la Sala dicho recurso que quedó concluso y pendiente de señalamiento para fallo cuando por turno correspondiese.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día DOS DE DICIEMBRE del corriente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sin protesta u objección alguna en el momento de la audición de las cintas magnetofónicas realizada en la segunda sesión del juicio oral, se esgrime ahora, como quebrantamiento de forma, que tan sólo seis o siete fueron oídas, aprovechando el motivo para hacer censura de su contenido en el aspecto de prueba de cargo presentándolas como "confuso marco de suposiciones que no son sino predeterminación del fallo". Esta falta sentencial es la que ha querido plantearse, dado el precepto de amparo elegido (artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), pero es palmario que la Sala de Casación carece de base alguna para apreciar el defecto porque no se hace cita o se señalan los "conceptos jurídicos" predeterminantes, y las alegaciones restantes del motivo (escasa cantidad de la droga intervenida y las contradicciones advertidas en las declaraciones policiales), no guardan coherencia alguna con el vicio de forma invocado. El motivo -tercero del recurso- no debió traspasar el tamiz de la admisión y, por consiguiente, la desestimación se impone en este momento del trámite.

SEGUNDO

No se cuestiona -es importante subrayar- "el inequívoco carácter incriminatorio del acervo probatorio, sino su ilicitud a la luz del ordenamiento constitucional", dice literalmente el motivo primero del recurso con cita de los artículos 18.3, 24 y 120 del Texto Constitucional, y las intervenciones telefónicas acordadas -añade- adolecen de falta de motivación con la consecuente nulidad que se propagaal registro domiciliario, privando de base a todo el complejo probatorio que ha servido para desvirtuar la presunción de inocencia.

Para el recurrente es motivación el análisis de las pruebas practicadas razonando la fuerza de convicción de cada una de ellas, con olvido de que la intervención telefónica es una medida de investigación que normalmente va precedida de indicios, de rango superior al de las meras suposiciones o conjeturas, cuya racionalidad es lo que debe ponderar y reflejar el Juzgador con la sobriedad expresiva que esta fase procesal requiere, y éste ha sido su proceder en el supuesto contemplado cuando en un Auto, redactado para el caso concreto, se hizo eco de los indicios significativos que habían surgido en el transcurso del seguimiento policial de los sujetos sospechosos del tráfico ilícito (Auto de 18 de junio de 1992, y sentencias de 18 de abril y 20 de mayo de 1994). Y aunque las prórrogas, en cuanto mantienen y prolongan la injerencia en la intimidad de las personas, también deben ser motivadas, el criterio debe ser más laxo al contar, como referente próximo, con la motivación de la resolución inicial que, normalmente, ha de entenderse reproducida en sus fundamentos, con reviviscencia de sus efectos.

Se reitera, finalmente, la amplia motivación que contienen los fundamentos tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo de la sentencia de instancia, a los fines de privar de efectos a la presunción de inocencia, una vez desestimada la pretensión de tachar a la prueba inculpatoria de ilegítimamente obtenida.

TERCERO

El segundo motivo del recurso con sede en el número 2º del artículo 849 de la Ley Procesal parece señalar, como prueba documental, las primeras intervenciones telefónicas en que no se hace referencia al teléfono del acusado; dicha alegación, está en abierta contradicción con las demás pruebas aludidas, exhaustivamente, en la sentencia recurrida, que se reproducen en lo menester; y se halla fuera de lugar la insinuación que se hace sobre unas pruebas no practicadas.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma, vulneración de norma constitucional e infracción de ley interpuesto por el acusado Gabino , contra la sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca con fecha veinticuatro de marzo del corriente año, en causa seguida por delito contra la salud pública -tráfico de drogas-, con imposición de las costas al recurrente. Remítase certificación de la presente resolución, en unión de la causa elevada, a la Audiencia de su procedencia a los efectos legales pertinentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Hermenegildo Moyna Ménguez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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