STS, 27 de Septiembre de 1994

PonenteMANUEL GARCIA MIGUEL
Número de Recurso2877/1993
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Jose Enrique contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Manuel García Miguel, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho acusado representado por la Procuradora Sra. Frutos Martín.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 29 de Madrid instruyó sumario con el número 99 de 1993 contra Jose Enrique y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 29 de Junio de 1.993, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: PRIMERO RESULTANDO: probado y así se declara, que sobre las 13,55 horas del día 26 de Octubre de 1992 funcionarios de policía del servicio de vigilancia de las denominadas " DIRECCION000 " sitas al final de la AVENIDA000 de esta Capital, procedieron a detener al hoy acusado Jose Enrique , mayor de edad y sin antecedentes penales, cuando, tras haberlo hecho con varios individuos que allí mismo las consumieron, acababa de vender a Jesús Luis una papelina de mezcla de heroína y cocaína -papelina que le fue a este intervenida-, ocupándosele al acusado otra de las mismas características, que junto a la anterior contenía 0,1 gramos de heroína al 9,6% y de cocaína al 25,7%, y doce mil trescientas cincuenta ptas. producto de dichas transacciones.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos condenar y condenamos al acusado Jose Enrique como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública ya definido sin concurrencia de circunstancias modificativas a las penas de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y multa de un millón de ptas. con un mes de arresto sustitutorio, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio por el tiempo de pena privativa de libertad y al pago de la totalidad de las costas procesales.

    Destrúyase la droga intervenida y adjudíquese al Estado el dinero (12.350 ptas.) aprehendido. Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que ha estado en prisión provisional por esta causa. Y aprobamos el Auto de insolvencia consultado por el Instructor.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por el acusado Jose Enrique , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado, se basó en los siguientes motivos decasación:

PRIMERO

Por infracción de Ley al amparo del art. 849 nº 1º de la Ley Procesal Penal, citado como infringidos el art. 344 del C.P. en relación con el art. 24 de la C.E. en sus núms. 1º y 2º por falta de la tutela judicial efectiva, todo ello en relación con el art. 5.4 de la L.O.P.J.

SEGUNDO

Por infracción de Ley al amparo del nº 2º del art. 849, por error de hecho en la apreciación de la prueba, y de conformidad con el párrafo 2º del art. 855 del mencionado texto legal. TERCERO.- Por quebrantamiento de forma al amparo del nº 1º del art. 851 de la L.E.Cr., por falta de claridad. CUARTO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del nº 1º, inciso 2º, del art. 851 de la L.E.Cr., por manifiesta contradicción entre los hechos probados. QUINTO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del nº 1º, inciso 3º, del art. 851 de la L.E.Cr., por predeterminación del fallo. SEXTO.- Por quebrantamiento de forma del nº 3º del art. 851 de la L.E.Cr.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 19 de Septiembre de

1.994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos del recurso interpuesto contra la sentencia dictada en esta causa por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 344 en relación con el 24 números uno y dos de la Constitución, más es lo cierto, que al desarrollar el motivo, como no podía ser menos, dado que siguió el correspondiente proceso ante Juez competente y con observancia de todas las formalidades legales sin que haya habido posibilidad de la menor indefensión, nada se dice respecto a la tutela judicial efectiva y lo único que se alega es el quebrantamiento de la presunción de inocencia y, al efecto, el recurrente hace referenci a la irrisoria cantidad de droga que le fué ocupada y su condición de drogodependiente, más es lo cierto que la condena no se basa en la droga que le fué ocupada y la inferencia que por razón de la misma haya podido hacer el Tribunal sentenciador sino por el contrario en concretos actos de tráfico acreditados mediante prueba directa, como son las declaraciones testificales a las que se alude en la sentencia recurrida y cuya existencia ha podido comprobar esta Sala al llevar a cabo la misión que le corresponde cuando se interpone un motivo de la naturaleza del que aqui se trata, cual es la de comprobar, mediante el examen de las actuaciones, si en ellas existe un absoluto vacio probatorio, o, por el contrario, si existe un minimun de actividad probatoria de cargo, racional y adecuada que haya podido servir de base al Tribunal de instancia para formar la convicción a la que llegó y que quedó reflejada en el relato fáctico de la sentencia recurrida como son aquellas a las que se alude en el 2º de los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

El segundo de los motivos se interpone por la vía impugnativa del nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la desestimación del motivo procede porque incide en la causa de inadmisión del nº 6º del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que en este momento procesal se convierte en causa de desestimación, dado que se citan como documentos los que no tienen el carácter de tal a efectos casacionales como son el atestado, las declaraciones testificales, el acta del juicio oral así como una diligencia decretando la libertad.

TERCERO

Se artícula el tercero de los motivos al amparo del nº 1º inciso 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y al desarrollar el motivo no se dice en que consiste la falta de claridad porque no existe en cuanto que en el relato fáctico se consignan, con claridad meridiana, los hechos que han de ser objeto de la posterior calificación jurídica antecedente del fallo, por lo que procede la desestimación del motivo.

CUARTO

El cuarto de los motivos se apoya en el inciso segundo del nº 1º del artículo 851 de la Ley Procesal Penal pero después de citar la doctrina legal aplicable cual es la de que en el relato fáctico se consignen hechos de tal manera contradictorios entre sí que la afirmación de uno implique la negación del otro porque su coexistencia resulte incompatible, en el motivo no se señala entre que hechos existe la pretendida contradicción, como no podía ser menos porque tal contradicción no existe, por lo que procede la desestimación del motivo.

QUINTO

El quinto de los motivos se interpone al amparo del inciso tercero del nº 1º del artículo 851 de la Ley Procesal Penal, o sea, por haber sido incluidos entre los hechos probados conceptos jurídicos predeterminantes del fallo y al desarrollar el motivo el recurrente no señala cuales sean tales conceptosjurídicos y de manera totalmente incongruente se hace referencia a la incomparecencia de un testigo y a los efectos de su declaración, por lo que es manifiesta la procedencia de desestimar el motivo.

SEXTO

El motivo sexto se interpone con apoyo en el nº 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal alegando que el Tribunal de instancia en ningún momento da respuesta positiva o negativa, explícita o implícita en torno a la prueba testifical solicitada por las partes del testigo D. Jesús Luis

, ni tiene en cuenta la declaración judicial de dicho testigo extendiéndose en una serie de razonamientos sobre dicho extremo, olvidando el recurrente, que lo que sanciona en el precepto procesal citado con la nulidad de la sentencia es el vicio o defecto procesal consistente en que en la sentencia se deje sin resolver alguna de las cuestiones jurídicas, no de hecho planteadas por las partes en sus respectivos escritos de conclusiones, pero no cuestiones totalmente extrañas como aquella a la que se refiere el motivo, pero además, sin duda que el Tribunal al hacer la valoración conjunta de la prueba tuvo en consideración la declaración prestada por dicho testigo, dando a la misma el valor que estimó procedente, por lo que procede la desestimación del motivo.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por Jose Enrique , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 29 de Junio de 1.993, en causa seguida contra el mismo, por delito contra la salud pública.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Manuel García de Miguel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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