STS, 12 de Diciembre de 1994

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso1639/1994
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Alvaro , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Ruiz Velasco.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de Badalona instruyó diligencias previas con el número 251/90 contra Alvaro , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 16 de febrero de 1.994, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "Se declara probado que, a raíz de unas diligencias de investigación llevadas a cabo por agentes de Policía pertenecientes al Grupo de Delincuencia Organizada de la Brigada Provincial de Policía Judicial de Barcelona, y a través de unas diligencias de intervención telefónica operada, previa la oportuna autorización judicial, sobre el teléfono de Jose Francisco , pudo llegar a determinarse por parte de la fuerza actuante que el acusado Alvaro , mayor de edad y sin antecedentes penales, guardaba en el interior de su domicilio una cantidad determinada de sustancias estupefacientes.- Efectivamente, previamente habilitados al efecto por el oportuno mandamiento judicial, expedido por el Juez de Guardia de la localidad de Badalona, se procedió a la realización de la diligencia de entrada y registro en el domicilio del referido Alvaro , sito en la CALLE000 , NUM000 , bajos de la localidad de Badalona, domicilio que ocupaba juntamente con sus padres, donde el acusado guardaba dentro de una cómoda de su habitación, sustancia estupefaciente distribuída en distintos envoltorios y en las cantidades y variedades siguientes: 110'046 gramos de cocaína de una riqueza del 33 por ciento, 15'208 gramos de heroína y 254'193 gramos de hachís.- Todas las sustancias halladas en el domicilio del acusado las tenía éste para su posterior venta y distribución entre terceras personas".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    "Que debemos condenar y condenamos al acusado Alvaro como autor penalmente responsable de un delito consumado contra la salud pública precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a las penas de cinco años de prisión menor, multa de cincuenta millones (50.000.000) de pesetas, con arresto sustitutorio de cinco meses para el caso de impago, a las accesorias de suspensión de todo empleo o cargo público y privación del derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales causadas durante la tramitación de la causa.- Provéase respecto de la solvencia del acusado. Se decreta el comiso dela sustancia estupefaciente y de los demás efectos intervenidos en las diligencias de entrada y registro efectuada en el domicilio el acusado, debiendo de darse a tales efectos el destino legal. Para el cumplimiento de la pena que se le impone al acusado declaramos de abono la totalidad del tiempo que hubiese estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no se le hubiera computado en otra.-Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Alvaro que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del acusado formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 18.1 de la C.E., ya que "el domicilio es inviolable, ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial salvo en caso de flagrante delito"; SEGUNDO: Infracción de precepto constitucional al amparo del nº 4º del art. 5 de la L.O.P.J., en relación con el art. 24.2 de la C.E., por entender vulnerado el derecho fundamental al juez predeterminado por la Ley; TERCERO: Infracción de precepto constitucional al amparo del nº 4 del art. 5 L.O.P.J., en relación a la tutela judicial efectiva; CUARTO: Infracción de precepto constitucional al amparo del nº 4º del art. 5 de la L.O.P.J., en relación al art. 17, por entender vulnerado el derecho fundamental a la libertad.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del recurso sin celebración de vista e impugnó el mismo por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el 28 de noviembre pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación del acusado ha formulado cuatro motivos de casación -por infracción de preceptos constitucionales- todos ellos al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J..

El motivo primero , denuncia infracción del art. 18.2 de la C.E., que proclama que "el domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito".

Dice la parte recurrente que el acusado, intentando proteger a sus padres y a su intimidad, por convivir con ellos, facilitó a la Policía, durante su detención, el lugar donde se encontraba guardado un paquete, cuyo contenido desconocía, autorizando así implícitamente la entrada y registro en su habitación, no obstante lo cual el registro duró hora y media, sin que existan datos sobre la forma en que se ejecutó y sin que el Tribunal haya querido valorar "la testifical de sus padres, únicos testigos que recordaban el "modus operandi"...", y que dejaron palpable la arbitrariedad con que se practicó, de modo que se infringieron los arts. 18.2 C.E., quebrantando el orden, la paz y el honor de una familia, con la consiguiente vulneración del honor, la intimidad personal y familiar reconocida en el art. 18.1, así como del artículo 20.4 de la Constitución, como límite de los derechos reconocidos en esos artículos, conculcándose el principio de la dignidad de la persona que consagra el art. 10 de la Constitución.

Destaca, en fin, la parte recurrente que la diligencia se practicó arbitrariamente por cuanto los padres del acusado fueron los únicos testigos presentes y los que la sufrieron, viendo vulnerados gravemente sus derechos; echándose en falta la presencia de otros testigos, como previene el art. 569 L.E.Crim. Se ha infringido también el art. 552 L.E.Crim., por cuanto se tardó una hora y media en materializar un registro "en el que tenían indicado el lugar exacto donde se hallaba el depósito que querían comprobar". El acta levantada, finalmente, omite la relación detallada de cómo se efectuó la entrada y registro (art. 572

L.E.Crim.). Por todo lo cual, se ha producido "indefensión" al acusado (art. 24.1 C.E.). Se citan, por último, los artículos 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el art. 11 de la L.O.P.J.

En relación con este motivo, procede decir:

  1. Que el hecho de que el acusado indicase a la Policía el lugar exacto donde tenía un paquete no puede considerarse obstáculo para que se llevase a cabo un registro más amplio en el domicilio del mismo, aunque también lo fuera de sus padres, por cuanto el registro había de cumplir un doble objetivo: de unlado, comprobar la certeza de lo manifestado por el interesado, y, de otro, comprobar igualmente si en el propio domicilio había otros paquetes o efectos propios del tráfico de drogas.

  2. Que la diligencia cuestionada se practicó con la pertinente autorización judicial (fº 105), por lo cual no cabe hablar de vulneración del art. 18.2 de la Constitución, ni, en principio, de pruebas obtenidas violentado los derechos o libertades fundamentales (art. 11.1 L.O.P.J.).

  3. Que la diligencia se practicó a presencia del Secretario Judicial (fº 107), lo cual hace que, estando presentes los titulares de la vivienda registrada, sea innecesaria la presencia de otros testigos (art. 569

    L.E.Crim.), por cuanto, "la plenitud de la fe pública en los actos en que la ejerza el Secretario no precisa intervención adicional de testigos" (v. art. 281.2 L.O.P.J. y sª de 19 de octubre de 1.990, ad exemplum). Y,

  4. Que el acta levantada con motivo de la práctica de la referida diligencia es suficientemente explícita, dado que en la misma se hace constar el día y la hora en que se practicó, las personas que la practicaron y las que estuvieron presentes, así como los efectos hallados en la misma con interés a los fines de la investigación criminal, expresándose la duración de la misma, y firmando al final los asistentes y el Secretario Judicial, figurando también el sello oficial correspondiente.

    No es posible, en conclusión, apreciar ninguna de las infracciones constitucionales denunciadas ni, especialmente, indefensión del acusado. El motivo, por tanto, no puede prosperar.

SEGUNDO

Por el mismo cauce casacional, el motivo segundo denuncia infracción del art. 24.2 de la C.E., "por entender vulnerado el derecho fundamental al Juez predeterminado por la Ley".

Dice la parte recurrente que "el Tribunal "ad quo" a pesar de aceptar como hecho probado que fueron a raíz de las diligencias indeterminadas 344/89 del Juzgado nº 2 de Mataró sobre intervención telefónica, las que llevaron al conocimiento de la actividad delictiva Don. Jose Francisco (titular del teléfono intervenido) y otros, entre ellos el hoy condenado Don. Alvaro , aduce en su fundamento jurídico primero que el Juez del lugar donde radica el domicilio registrado, era el competente, decisión que menoscaba el principio "lex especialis, derogat generali", en consecuencia si el art. 546 L.E.Crim. se refiere concretamente a la autorización de mandamiento de entrada y registro y el 15 del mismo texto legal es de aplicación general, debe interpretarse inequívocamente que primará el primero por especial".

El Tribunal de instancia examina esta cuestión y dice que "tampoco se ha vulnerado el derecho al juez natural y predeterminado, dado que la diligencia de entrada y registro fue autorizada por el Juez de instrucción del lugar en que radica el domicilio registrado, y éste se efectuó con observancia de las formalidades previstas" (FJ 1º, pfº 4º).

Es cierto que la posible implicación del hoy recurrente en el tráfico de drogas fue descubierta a través de la intervención de las conversaciones mantenidas a través del teléfono de Jose Francisco , autorizada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Mataró, mas no cabe ignorar que las actuaciones judiciales seguidas sobre el particular por los Juzgados de Instrucción de dicha localidad fueron sobreseidas libremente por auto de 12 de febrero de 1.990 (v. fº 70 del rollo de la Audiencia). No consta acreditada, en forma indubitada, ninguna relación de conexidad entre las distintas personas implicadas en la correspondiente investigación, ningún obstáculo existía por tanto para que se solicitase la pertinente autorización para el registro del domicilio del acusado al Juez de Instrucción correspondiente de Badalona, por ser en dicha localidad donde aquél residía.

Dado el indiscutible carácter urgente de la diligencia de entrada y registro y el sobreseimiento libre de las actuaciones seguidas ante los Juzgados de Mataró, es patente que este motivo carece de fundamento y tampoco puede prosperar.

TERCERO

El motivo tercero , al amparo también del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se formula "por entender vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva".

Denuncia la parte recurrente "la aberración de crear una dualidad de procedimientos, prohibido en el art. 300 de la L.E.Crim., motivo execrable, cuya sanción implica la nulidad del procedimiento". Y, a continuación, dice que "no se ha apreciado por el Tribunal "ad quo" por error en la interpretación de la prueba, convirtiendo al Juzgado nº 4 de Mataró en el mismo que autoriza las intervenciones telefónicas, que es el Juzgado nº 2 de Mataró. No fue a raíz del procedimiento abierto en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Mataró como se llegó al conocimiento, como se afirma en el FJ 1 de la sentencia, sino a raíz del Juzgado nº 2, el Juzgado nº 4 abre otras diligencias previas 114/90 y las archiva por aplicación del art. 637.2 con el mismo atestado que el que obra en este sumario como se demuestra en la prueba aportada por estadefensa en el acto el juicio oral, testimonio de las diligencias previas 114/90".

Al margen de la referencia que se hace a la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, es preciso reconocer: 1º) Que lo que previene el art. 300 de la L.E.Crim. es que "cada delito de que conozca la Autoridad judicial será objeto de un sumario", y que los delitos conexos se comprenderán, sin embargo, en un solo proceso". Y, en el presente caso, es patente que de las actuaciones obrantes en la causa no se deduce la procedencia de acumular los procedimientos. No es patente la existencia de ninguna de las causas de conexidad legalmente previstas (art. 17 de la L.E.Crim.). Y, 2º) que las personas implicadas en las distintas causas son también diversas, sin que conste ninguna actividad concretada entre ellas, de modo que el sobreseimiento libre de una de tales causas, en modo alguno puede justificar la implícitamente alega excepción de "cosa juzgada". Nada impide, por lo demás, que en un mismo atestado se practiquen diligencias que luego den lugar a diferentes causas penales.

No se advierte, en suma, infracción del principio "non bis in idem", por existencia de "cosa juzgada", y, por supuesto, tampoco vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva: el acusado ha recibido respuesta fundada en derecho a las diversas cuestiones planteadas por su defensa.

Procede la desestimación del motivo.

CUARTO

El cuarto motivo , por el mismo cauce casacional que los anteriores, denuncia vulneración del derecho fundamental a la libertad (art. 17 de la C.E.).

Dice la parte recurrente, en el "breve extracto" del motivo, que "el condenado que sufrió por esta causa prisión preventiva ve impedida la materialización de su libertad provisional por un mal funcionamiento de la Adminsitración de Justicia, judicialmente se le reconoce el tiempo abonable y no su violación de derecho fundamental, aconsejando el resarcimiento monetario".

Se refiere, en definitiva, la parte recurrente al hecho de que, habiendo prestado la fianza exigida al efecto por el Instructor el día 17 de marzo de 1.990, debido a las competencias de los Juzgados nº 5 y 6 de Instrucción de Badalona, no fue puesto en libertad hasta el día 20 de dicho mes, tras un segundo "habeas corpus" presentado por la madre del preso ante el Juzgado de Guardia de Barcelona.

El Tribunal de instancia, al examinar esta cuestión, dice que "si, como se alega, durante la instrucción de la causa se produjo un retardo injustificado entre la constitución de la fianza personal y la efectiva puesta en libertad del preso preventivo, condicionado precisamente a la constitución de aquélla fianza, la responsabilidad derivada de tal hecho habrá de ser exigida por vía de reclamación por una irregular actuación de la administración de justicia, pero en ningún caso puede afectar a la regularidad del proceso ni a la validez de la prueba traída al mismo".

Poco cabe añadir a lo dicho por el Tribunal "a quo". El hecho denunciado es algo totalmente ajeno al contenido propio de la instrucción y al enjuiciamiento de esta causa. Planteado, por tanto, indebidamente, como fundamento de un motivo de casación, sin necesidad de examinar en profundidad la cuestión planteada, por ser ajena al cauce procesal elegido, procede la desestimación del motivo.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por Alvaro , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 16 de febrero de 1.994 en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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