STS, 7 de Diciembre de 1994

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
Número de Recurso1549/1994
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Juan Francisco contra auto dictado por la Audiencia Provincial de Valladolid de fecha 21 de febrero de 1.994, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Marcos Fortín.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Valladolid instruyó sumario con el número 3 de 1.991 contra Juan Francisco y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valladolid que, con fecha 21 de febrero de 1.994 dictó auto que contiene los siguientes HECHOS: "Con fecha 2/11/92 se ha dictado en el procedimiento de que dimana la presente ejecutoria una sentencia, ya firme y de conformidad con lo prevenido legalmente, se han pasado las actuaciones al Ministerio Fiscal a fin de que informara sobre la concesión al penado de los beneficios de la condena condicional; quien evacuó el informe en el sentido de interesar su aplicación durante 4 años, dado que se trata de 3 delitos y las circunstancias concurrentes en los mismos."

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva: "NO HA LUGAR a la concesión del penado Juan Francisco de los beneficios de la remisión condicional de la pena privativa de libertad impuesta en esta ejecutoria. Notifiquese esa resolución al Ministerio Fiscal y a la representación del penado; y procédase al inmediato ingreso en prisión del mismo para el cumplimiento de la pena de privación de libertad impuesta, librándose al efecto los oportunos despachos".

  3. - Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Juan Francisco que se tuvo por anunciado , remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del procesado se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- Infracción de ley, al amparo del art. 849 nº 1º de la LECr, por inaplicación del art. 94.1º del CP.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal impugnó el único motivo del recurso y la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.6.- Hecho el señalamiento para la deliberación y fallo se celebró la votación prevenida el día 25 de noviembre de 1.994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid dictó sentencia con fecha 2 de noviembre de 1.992, condenando a Juan Francisco por tres delitos de lesiones, por las causadas con un cuchillo a tres personas que entraron en su casa y agredieron a su esposa e hijos, aplicando la eximente incompleta de legítima defensa por entender que hubo exceso en tal defensa, e imponiendo tres penas de seis meses de arresto mayor cada una.

Dicha Sección Segunda, por auto de 21 de febrero de 1.994, denegó a dicho condenado la aplicación de los beneficios de la remisión condicional respecto de dichas tres penas, pese al informe favorable del Ministerio Fiscal y a reconocer que concurrían todos los requisitos exigidos en los arts. 92 y ss. del CP., aduciendo que lo hacía en uso de la discrecionalidad que estimó que la ley le reconocía al respecto.

Dicho condenado recurrió en casación contra el mencionado auto, al amparo del nº 1º del art. 849 de la LECr, por estimar que hubo infracción del nº 1º del art. 94 del CP que ordena la aplicación del mencionado beneficio de la remisión condicional "por ministerio de la ley" en los supuestos en que "se aprecia el mayor número de los requisitos establecidos para declarar la exención de responsabilidad con arreglo a este código", es decir, en los casos como el presente en que se aprecia la concurrencia de una eximente incompleta.

Como se razona a continuación, el recurso ha de ser estimado.

SEGUNDO

En efecto, la Audiencia, como claramente se percibe con la lectura del auto recurrido, hizo uso de una discrecionalidad que la Ley no le permitía en este caso.

Sabido es cómo nuestro Código Penal en materia de remisión condicional de la pena confiere a esta institución una doble posibilidad de aplicación. Como regla general concede al Tribunal o Juzgado sentenciador la facultad de otorgar o no este beneficio cuando concurran los requisitos exigidos al efecto por su art. 93 y 93 bis, y excepcionalmente ordena tal aplicación en los dos casos previstos en el art. 94 (eximente incompleta y delitos privados).

La doctrina ha criticado esta última posibilidad de aplicación obligada de esta institución, porque su automatismo no se compadece "con las esencias individualizadoras de la institución", calificándola de "evidente incongruencia". No obstante, mientras el CP no se modifique en este punto, debe respetarse lo que taxativamente se deduce de los textos de sus artículos 92, 94 y 95. Y esto es lo que no ha hecho el auto recurrido que ha utilizado una discrecionalidad donde la Ley no se la reconoce, como bien dice el recurrente. Nos hallamos ante un supuesto en que se apreció la eximente incompleta de legítima defensa y, concurriendo los demás requisitos exigidos en el art. 93, no se concedió el beneficio de la remisión condicional de la pena.

Examinemos por separado cada uno de esos dos requisitos del art. 93, que también han de tenerse en cuenta en los supuestos de aplicación de la remisión condicional por ministerio de la ley a que se refieren los arts. 94 y 95.

TERCERO

El primer requisito exigido por el art. 93 es que el reo haya delinquido por primera vez, lo que hemos de interpretar en el sentido de que para denegar la aplicación de la remisión condicional por incumplimiento de esta exigencia no basta que se haya realizado un hecho que pudiera ser delictivo, sino que es necesaria la condena como delito por sentencia firme, de modo que al cometerse la nueva infracción existiera una condena anterior por delito, salvo que haya sido cancelado o sea cancelable el correspondiente antecedente penal conforme el art. 118 o que se trate de primera condena por imprudencia, salvedades introducidas por la LO 8/1.983, de 25 de junio.

Cuando en la misma sentencia se condena por varios delitos, como ocurre en el caso presente, algún autor distingue entre concurso real e ideal, para no vacilar en considerar cumplido este requisito 1º en el último caso al haberse realizado todas las infracciones en el mismo momento, mientras que en el supuesto de concurso real sólo sería aplicable la remisión condicional al primero de todos los delitos concurrentes.

En el caso presente ningún problema se plantea con relación a este primer requisito, pues es clara su concurrencia cualquiera que fuera el criterio a seguir. Hubo una sola acción que produjo tres delitos delesiones al ser tres las personas lesionadas en el mismo acto (concurso ideal homogéneo), por lo que, cuando estos tres delitos se cometieron, el recurrente, que carecía de antecedentes penales, era la primera vez que delinquía.

CUARTO

El 2º de los requisitos del mismo art. 93 consiste en que se trate de pena privativa de libertad de duración inferior a un año, como regla general.

Se han expuesto diversos criterios para el caso en que aparezcan en una misma sentencia varias condenas inferiores a dicho límite pero cuya suma lo supere.

En la práctica parece bastante extendida la aplicación de los beneficios de la remisión condicional a cada pena por separado, lo mismo que si se hubieran impuesto en sentencias diferentes.

La Memoria de la Fiscalía del Tribunal Supremo de 1.945 trató de poner coto a esta práctica afirmando la necesidad de sumar todas las condenas impuestas en una misma sentencia para no aplicar estos beneficios cuando con tal suma se superara el límite establecido.

Algún autor considera procedente sumar a tales efectos la duración de todas las penas cuando se trate de concurso ideal.

Cualquiera que sea el criterio que pudiéramos adoptar al respecto, en el supuesto presente es preciso estimar que también concurre este 2º requisito del art. 93, pese a que las tres penas impuestas alcanzan un total de dieciocho meses (tres penas de seis meses cada una), pues nos encontramos ante una de las excepciones previstas en el último párrafo de dicho artículo, que amplía el referido plazo hasta dos años, entre otros supuestos, cuando, como aquí ocurrió, se aprecia la concurrencia de una eximente incompleta.

En conclusión, concurriendo todos los requisitos exigidos en el art. 93 del CP y no siendo discrecional en el caso presente la aplicación de los beneficios de la remisión condicional por encontrarnos ante un supuesto de los previstos en el nº 1º del art. 94, es claro que debemos estimar el motivo único del presente recurso.

QUINTO

Antes de finalizar, hemos de poner aquí de manifiesto la necesidad de motivar los autos en que se deniegue la aplicación de los beneficios de la remisión condicional. En los casos en que haya de hacerse uso de la discrecionalidad, tanto para su concesión como para su denegación, esa discrecionalidad ha de razonarse para poner de manifiesto que la resolución no es arbitraria.

Cierto que el art. 92 del CP exige expresamente que se motive el auto por el que se otorgue la condena condicional y que nada se dice expresamente para el supuesto de denegación; pero, como ha puesto de manifiesto la sentencia del Tribunal Constitucional 209/1.993, de 28 de junio, la necesidad de motivación, es decir, el que en el propio auto se expresen las razones en que el Tribunal o Juzgado se funda para no conceder la aplicación de este beneficio, se infiere tanto de las distintas normas procesales que exigen que los autos sean siempre fundados (arts. 141 LECr y 248 de la LOPJ) como del art. 120.3 de la CE, aplicable también a los autos, cuya violación determina la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la misma Ley Fundamental.

En el caso presente, no se cumplió el requisito referido porque el único razonamiento jurídico del auto requerido nos habla de la facultad de denegar la remisión condicional aunque concurren los requisitos de los arts. 92 y ss. del CP, pero nada nos dice sobre las razones concretas de tal denegación.

III.

FALLO

HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley formulado por Juan Francisco y, en consecuencia, anulamos el auto recurrido que fue dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid con fecha veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, acordando por la presente resolución la concesión a dicho recurrente de los beneficios de la remisión condicional respecto de las tres penas de seis meses de arresto mayor que se le impusieron por sentencia de la misma Sección de 2 de noviembre de 1.992, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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