STS, 28 de Diciembre de 1994

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO FERREIRO
Número de Recurso2606/1994
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid que ABSOLVIO a Jose Luis, Luis Alberto y a Juan Pedro del delito contra la salud pública por el que venían siendo acusados, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Ferreiro siendo también parte recurrida Jose Luis, Luis Alberto y Juan Pedro, representados todos ellos por el Procurador Sr.SANDIN IGLESIAS.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 11 de Madrid, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 7274/1.993, contra Jose Luis, Luis Alberto y Juan Pedro, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha Capital que, con fecha 30 de abril de 1.994 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    " El día 30 de diciembre de 1.993, los funcionarios de la Policía Nacional núms. NUM000, Germán y NUM001 Matías, que se encontraban de servicio de vigilancia en trenes como brigada móvil, subieron al tren expreso "Estrella del Estrecho" en la localidad de Linares, y poco antes de llegar a Madrid, abrieron la puerta del compartimento - que se hallaba semicerrada - ocupado por Jose Luis, Luis Alberto y Juan Pedro, quienes aún estaban acostados, y procedieron al registro del equipaje que allí hallaron.

    Los funcionarios de Policía intervinientes, presentaron en Comisaría a los acusados, así como 13 pastillas de haschis y tres paquetes con otras 20 toneladas, más 25 pastillas, con un peso total de 24 kgs. y 384,3 grs. de la misma sustancia.

    Los acusados han estado privados de libertad desde el día 31 de diciembre de 1.993 hasta el 25 de abril de 1.994".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Absolvemos a Jose Luis, a Luis Alberto y a Juan Pedro, del delito contra la salud pública por el que venían acusados. Se decreta la destrucción de la droga incautada.

    Esta resolución es recurrible ante el Tribunal Supremo, en casación que se sustanciaría medianteescrito presentado ante la Secretaría de esta Sala en el término de cinco días.

  3. - En dicha Sentencia se emitió VOTO PARTICULAR por el Excmo.Sr.Magistrado D. ADRIAN VARILLAS GOMEZ , discrepando con el criterio de la mayoría, considerando válida la prueba y por ello probados los hechos de la acusación y proponiendo un Fallo condenatorio de los acusados Jose Luis y Luis Alberto y absolutorio respecto al tercer acusado Juan Pedro.

  4. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por INFRACCION DE LEY por el MINISTERIO FISCAL que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  5. - El MINISTERIO FISCAL formuló su recurso de Casación motivándolo en un UNICO MOTIVO : Al amparo del Art. 5.4 de la L.O.P.J. por vulneración del Art. 24 y 120.3 de la C.E.

  6. - Instruida la parte recurrida del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  7. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 16 de diciembre de 1.994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del recurso del Ministerio Fiscal se ampara en el Art. 5.4 de la L.O.P.J. para denunciar la vulneración de los Arts. 24 y 120 C.E. en base a que el Tribunal ha dejado de valorar la prueba de registro del equipaje de los acusados, en el que se halló la droga de autos, así como la testifical practicada en el juicio y las propias declaraciones de los imputados, en base a la consideración, que estima errónea, de la nulidad de tal prueba con lo que se desconoció el derecho a la tutela judicial efectiva que corresponde al Ministerio Fiscal. Lo que plantea dos cuestiones: la primera , apriorística, es si el dejar de valorar una prueba válida en consideración a su ilicitud, consideración que es errónea, lesiona derechos fundamentales del justiciable que la propuso y practicó en el proceso o por el contrario constituye sólo una facultad ordinaria del Tribunal debatible en términos de simple legalidad procesal; y otra , de fondo, si en este caso la invocación del Art. 11.1 L.O.P.J., alegado por la mayoría de la Sala de instancia en su Sentencia, para declarar la ilicitud de la prueba y privar de efectos probatorios a determinadas diligencias y, en especial, a las piezas de convicción presentadas - la droga objeto típico del delito contra la salud pública por el que se acusaba - fue o no ajustada a Derecho y a las circunstancias concurrentes en la obtención y práctica de aquellas.

Entrando en la primera de las cuestiones planteadas debe precisarse la necesaria distinción entre la tarea de valorar la prueba válidamente practicada, que corresponde y es competencia propia del Tribunal juzgador, que goza de la inmediación y a quien se le confiere tal facultad tanto a nivel constitucional (art. 117.3 C.E.) como de legalidad procesal ordinaria (Art. 741 L.E.Cr.), y el hecho de adoptar la decisión de erradicar del proceso y no entrar expresamente a valorar determinadas pruebas propuestas por una parte procesal y practicadas en autos en forma válida, en consideración a una supuesta nulidad, que no es tal y carece de fundamento en Derecho. Mientras en el primer caso el juzgador está haciendo uso de una facultad que le pertenece en exclusiva, en el segundo el juzgador ha hecho dejación de aquella facultad propia de valoración de la prueba, al no tener por tal la valídamente existente, privando sin razón a la parte de los efectos procesales de tal prueba, lo que equivale a desconocer su derecho a utilizar todos los medios de prueba pertinentes y a no prestarle en su integridad la tutela judicial efectiva (Art. 24. 1 y 2 C.E), pues el Tribunal deja de pronunciarse sobre la pretensión de la parte en base a un supuesto vacio probatorio, que sólo lo es en la estimación jurídicamente errónea del propio Tribunal, que incurre así en una especie de "non liquet" al negarse a entrar en la resolución de algo que era jurídicamente debido, como ya señaló para un caso análogo la Sentencia de esta Sala de 14 de abril de 1.994 que invoca el recurso.

Para terminar con el examen y resolución de la primera de las cuestiones planteadas, conviene destacar que, como establece la doctrina del Tribunal Constitucional (S.s.T.C. 64/88 y 99/89, entre otras) "la titularidad del derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el Art. 24 de la Constitución corresponde a todas las personas físicas y jurídicas a quienes el ordenamiento jurídico reconoce capacidad en el proceso"

, con lo que quiere decirse que dicha tutela debe prestarse a todos quienes están legitimados para presentar ante los órganos jurisdiccionales una pretensión procesal.

Igualmente debe recordarse que aquel derecho a la tutela efectiva del Juez cubre, tanto por imposición del Art. 24 C.E. como del 9.3, en relación con el 117.3, ambos también de la NormaFundamental, "aquellas garantías constitucionales que son comunes a todas las partes del proceso" (Sentencia de 14 de abril de 1.994, citada).

SEGUNDO

Sentada la precedente doctrina general, debemos entrar en la decisión de si es aplicable al "thema decidendi", como el recurso postula. A tal efecto debe partirse del planteamiento de la Sentencia, que prescindió de la prueba practicada sobre la intervención y condición de la droga objeto del delito acusado al entender estaba contaminada de ilicitud en su obtención, ya directa ya indirecta, por lo que conforme al Art. 11.1 L.O.P.J., carecía de efectos en el proceso, sin que esa ilicitud permitiera su sanación por otras pruebas practicadas en el juicio oral. Criterio que se fundamentó en una triple argumentación: la consideración del equipaje de un viajero como objeto análogo a un paquete postal y que goza de igual garantía de inviolabilidad; la estimación de la entrada en un departamento de literas de un tren, como vulnerador del Art. 18.1, e incluso del 18.2, al tratarse de un lugar cerrado, destinado a dormitorio y dotado de cierta reserva, pues tiene puerta; y la consideración de que la actuación policial estuvo falta de proporcionalidad y, vulneró por ello la interdicción de la arbitrariedad que declara el Art. 9.3 de la C.E., pues no tuvo lugar en el curso de una investigación ya que "sin utilizar criterio indiciario alguno entraron (los policías) en el compartimento de los acusados como pudieran haber entrado en cualquier otro" a) Comenzando por la última consideración, pues temporalmente y en en el desarrollo de los hechos es un presupuesto inicial de los mismos, hay que señalar que el principio de proporcionalidad en la práctica de una diligencia de investigación de un delito se rige por la relación o contraposición de dos parámetros: la gravedad o trascendencia social del hecho a investigar y las molestias o invasión de los derechos del sujeto sometido a aquella. En el caso debatido no puede pasarse por alto que los policías actuantes, como consta en autos, formaban parte del Sector Móvil de Madrid, Sección I, con el cometido específico del control y vigilancia de la Estación de Chamartín y de todos los trenes que tienen su origen y destino en la misma y los que circulan a través de ella, en el ejercicio de cuyo cometido y por detectarse la utilización de trenes procedentes del Sur para el transporte e introducción del "haschiss" en el territorio nacional, se les había ordenado establecer el correspondiente dispositivo para descubrir tales hechos. Con ello queda claro que, como ya señalaron las Sentencias de 15 de diciembre y 20 de diciembre de 1.993,4 y 23 de febrero de

1.994 (ésta, para un caso de detención y registro del equipaje de una viajera), se están cumpliendo las condiciones de proporcionalidad de la medida, en aras a la gravedad del delito perseguido y a la doctrina constitucional que autoriza aquellas actuaciones policiales que se ejecutan en cumplimiento de los fines que los Arts. 11.2 f) y g) y 23 de la L.O. 2/86, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y que no representen más que molestos inconvenientes o suspensiones mínimas y breves de la libertad de circulación sin que invadan derechos fundamentales (Véanse S.T.C. 178/85 y S.s.T.S. 20 de diciembre de

1.993 y 4 de febrero de 1.994). En cuanto a la arbitrariedad o fundamento de la medida policial debe entenderse que los agentes policiales poseen una formación profesionalizada "que les permite apreciar y analizar con mayor agudeza datos e indicios" en su actuación (Sentencia de 23 de febrero de 1.994), así como que esa formación y experiencia los hace a veces valorar extremos intranscendentes para el profano, pasando del dato a la conclusión en un silogismo directo no siempre fácil de expresar, pero que cuando las diligencias ulteriores revelan es certero, no puede menos que estimarse fundado, pues no hay mayor fundamento de un indicio que la evidencia de su certeza (Sentencia de 20 de diciembre de 1.993).

Por todo lo que debe declararse que la actuación policial, identificando a los viajeros del departamento de literas y procediendo en su presencia a examinar las bolsas y paquetes que llevaban, ocupando en ellas "haschiss" con un peso de veinticuatro quilos seiscientos gramos y un valor aproximado de sesenta y un millones, quinientas mil pesetas , se efectuó en el ejercicio de la función policial de averiguación de los delitos y con proporcionalidad entre el contenido de la diligencia y la finalidad y resultado de la misma, sin que, como destaca el elaborado voto particular del miembro del Tribunal discrepando de la decisión mayoritaria, tal diligencia "fuera irrespetuosa, degradante, innecesaria o desproporcionada, máxime cuando no consta una negativa u oposición expresa por los acusados a abrir sus bolsas de equipaje" ni, como enseguida veremos, se haya invocado derechos fundamentales de los sujetos pasivos de los mismos.

Habiéndose producido la detención de los acusados tras el hallazgo de la droga en las bolsas de equipaje que aparentemente les pertenecían y estaban en su compartimento, no puede tampoco entenderse que la misma vulnera el Art. 489 L.E.Cr., pues se da el supuesto del nº 1º del Art. 492, en relación con los números 1 y 2 del Art.490 de dicha Ley, al encontrarse los agentes frente a la comisión de un delito- y un delito además grave- en principio imputable a los detenidos.

  1. En cuanto a la identificación del equipaje a los paquetes postales, considerando sometido el primero a la tutela de inviolabilidad de la correspondencia postal (art. 18.3 C.E.) por analogía con los segundos, carece de fundamento. En efecto, falla en la supuesta analogía la base esencial de la "eadem ratio" que identifique ambos supuestos, pues el razonamiento de la Sentencia olvida el dato inesquivable deque la "ratio legis" de la tutela a la correspondencia postal y, por su inclusión en ella de los paquetes postales, radica única y exclusivamente en la garantía del secreto a las comunicaciones , en cuanto expresión y notificación de ideas y pensamientos de una persona a otra. Por ello, y al margen del debate de si los paquetes postales, al no ser reglamentariamente estimado como cartas, entran o no en la tutela de la correspondencia postal (unas Sentencias lo niegan, por no estar autorizada la remisión de escritos por tal medio - así, S.s.de 19 de marzo de 1.9989 y 27 de enero de 1.994 -, mientras otras lo afirman, por poder contener el paquete otros elementos de transmisión oral grabada de pensamientos personales e íntimos p.ej. Sentencias de 25 de junio de 1.993 y 22 de febrero de 1.994-), es lo cierto que en modo alguno, ni siquiera por analogía, puede aplicarse la tutela del Art. 18.3 C.E. a una maleta o bolsa de viaje destinadas a transportar mercancia varia o efectos de uso personal, que en absoluto puede transformarse en "correspondencia". En definitiva las bolsas registradas constituían simples objetos de investigación, excluidos de las normas contenidas en el Tit. VIII, del Libro II de la L.E.Cr., por lo que la actuación policial sobre ellos en cumplimiento de sus funciones de averiguación del delito, en nada afecta a la esfera de la persona y sólo está sujeta a las normas procesales atinentes (Sentencia de 30 de junio de 1.994 y las demás en ella citadas en apoyo de su doctrina).

    Sentada la legitimidad de la actuación policial controvertida, debe agregarse, sin embargo, que su naturaleza no es procesal, sino pre-procesal o perteneciente a la fase de investigación policial, entrando a formar parte del correspondiente atestado, por lo que su fuerza probatoria es sólo la propia de tales diligencias que, para adquirir rango de prueba procesal efectiva, deben introducirse en el enjuiciamiento a través del correspondiente testimonio en el acto del juicio oral y en forma contradictoria, de los protagonistas de la diligencia, sin perjuicio del extremo objetivo y de pieza de convicción de los efectos ocupados y presentados al Juez con el atestado (en general la doctrina del Tribunal Constitucional expresada entre otras muchas en su S. 1737/85, de 16 de diciembre y recordada por la S.T.S. de 8 de julio de 1.993). Cosa que en este caso ha ocurrido pues declararon contradictoriamente en el acto de la vista, tanto los supuestos propietarios de los bolsos o equipaje registrado, como los policías que practicaron tal diligencia, debiendo el Tribunal valorar, en los términos del Art. 741 L.E.Cr., el resultado probatorio de tales testimonios.

  2. Por último, y en lo que hace al supuesto carácter inviolable de los departamentos de literas de un tren, es necesario determinar hasta que punto tales lugares configuran un ámbito de reserva personal protegido por el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio y de la intimidad. Al respecto hay que partir de que, según la doctrina constitucional (así, S.T.C. 22/84 de 17 de febrero), reiterada por esta Sala

    (p. ej. S.T.S. de 6 de abril de 1.993), la protección constitucional del domicilio es de carácter instrumental y defiende los ámbitos en que se desarrolla la vida privada de una persona. Se tutela así el ámbito de privaticidad de la persona en el contorno espacial limitado que el sujeto elige y que tiene como carácter el quedar inmune a las invasiones exteriores de terceros no autorizados por el titular. Lo que comprende dos notas esenciales:

    la absoluta privacidad de la actividad desarrollada en su interior y la capacidad de excluir a terceros de la entrada en el ámbito domiciliar. Ninguna de aquellas dos notas esenciales se dan en la ocupación transitoria por una persona en una litera dentro de un departamento colectivo y compartida con otros viajeros, que incluso no tienen relación de trato o conocimiento entre sí, para ser transportado en forma más cómoda de un lugar a otro a través del medio ferroviario. Ni la transitoriedad de la ocupación ni la naturaleza de mero transporte con carácter pasivo y colectivo permite desarrollar en tal lugar una actividad íntima, ni el viajero posee la facultad de excluir a terceros del ámbito que ocupa, pues viene obligado a compartirlo con los compañeros de departamento, incluso cambiantes en el transcurso del trayecto en función del lugar de embarque y destino de cada uno, ni puede vetar la entrada de los funcionarios de la Compañía transportadora, ya para acomodación de otros viajeros, ya para control de billetes, ya para cualquier otra actividad que les sea propia, ni puede, en fin, impedir las visitas que a sus compañeros de departamento hagan quienes acuden a despedirlos u otros viajeros del tren. La existencia de una puerta en el departamento - y al margen de hallarse entreabierta en el momento de la entrada de los agentes policialesque la Sala "a quo" esgrime como argumento no lo es tal, en cuanto esa puerta es practicable para cualquiera y también existe, por mera estructura y comodidad en departamentos de otra naturaleza y también colectivos y de libre acceso, como son los de mero asiento. En consecuencia, la entrada de los policías actuantes en autos en el departamento de literas para identificar a los ocupantes del mismo no estaba impedida por el Art. 18.2 C.E., ni invadió derecho fundamental alguno. Sin que sea preciso llegar como hace el voto particular para decidir la legitimidad de tal actuación, a invocar la no oposición de los acusados a tal entrada e identificación, pues tal legitimidad estaba amparada en el Art. 20 de la L.O. de Protección de la Seguridad Ciudadana, cuya vigencia y constitucionalidad en la fecha de autos, aparecía ya confirmada por la precedente en el tiempo Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de noviembre de

    1.992.La ausencia de ilicitud, tanto constitucional como de legalidad ordinaria, de esa diligencia policial, impide aplicar a la misma y a sus consecuencias ulteriores el Art. 11.1 L.O.P.J., como con manifiesto error ha hecho la parte mayoritaria del Tribunal que dictó la Sentencia recurrida.

    Consecuencia de todo lo anterior es que, entrando ya en el núcleo del recurso y su "petitum", ambos deben ser estimados, declarándose que la tutela judicial efectiva y el derecho a usar todos los medios de prueba válidos, que corresponde al Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública, ha sido lesionado al erradicar la Sentencia del ámbito del enjuiciamiento las pruebas válidas por aquella invocadas y practicadas, a causa de un criterio jurídico erróneo del juzgador sobre su licitud, dejando así de formar y emitir su juicio sobre la valoración probatoria de tales diligencias, que se declararon nulas y sin efecto sin serlo. El restablecimiento del derecho conculcado debe hacerse anulando la Sentencia y reponiendo las actuaciones al momento de su deliberación y fallo, para que el Tribunal que recibió tal prueba de forma inmediata y conoció la misma, entre en su valoración a efectos de formar convicción con todo lo actuado y que estime probado, incluyendo en esa valoración también el resultado del registro del equipaje hallado en el departamento - litera y de la droga en el mismo intervenida, resolviendo finalmente sobre la pretensión de la acusación pública, en congruencia con la estimación probatoria de todas las pruebas, incluídas especialmente las practicadas en el acto del juicio oral.

    III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por INFRACCION DE LEY contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 30 de abril de

1.994, CASANDO y ANULANDO dicha Sentencia, reponiendo las actuaciones al momento de deliberación y Fallo de la misma, en cuya deliberación el Tribunal juzgador deberá valorar el resultado que estime acreditado del registro del equipaje de autos y las declaraciones prestadas por los acusados y los testigos que comparecieron al juicio oral y depusieron en él, en forma pública y contradictoria. Se declaran de oficio las costas de este recurso

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Ferreiro , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

1 sentencias
  • SAP Segovia 86/1997, 29 de Octubre de 1997
    • España
    • 29 Octubre 1997
    ...se encuentren incorporadas al debate del plenario, de modo que las partes hayan tenido oportunidad de interrogar sobre tales extremos ( Ss. TS 28/12/94 y 14/3/97 ). Por lo que de lo anterior, consta que no se ha quebrantado el principio de presunción de inocencia, y a partir de las pruebas ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR