STS, 9 de Junio de 1993

PonenteEDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Recurso2229/1991
Fecha de Resolución 9 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Manuel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito de receptación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Moner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Pastor Fernández.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 10 de Madrid, instruyó sumario con el número 150/82, contra Manuel , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que, con fecha nueve de abril de mil novecientos noventa y uno, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Que en horas no determinadas del día 30 de junio de 1.982 entraron en el vivienda, a través de una ventana, de Mariano , sita en la c/ DIRECCION000 de esta capital, de donde se apoderaron de una serie de objetos entre los que se encontraban un televisor de color de la marca Telefunken, objetos éstos los que le fueron entregados al procesado Manuel , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de 14-7-80 por un delito de robo; de 12-2-77, por un delito de receptación; de 13-11-76 por un delito de robo entre otros, quien conocía la procedencia ilícita de los mísmos el que se queda con ello, habiendo sido encontrado parte de los mísmos en su domicilio. El mismo día en el Bar denominado " DIRECCION002 " sito en la calle DIRECCION001 nº NUM000 propiedad de Rubén , se presentaron dos personas en un Seat 850 o 600, los que ofrecieron a los clientes que allí estaban la venta del referido televisor, entre los clientes se encontraba en también procesado, Oscar , mayor de edad y sin antecedentes penales, así como Manuel y Narciso , persona ésta la que se interesó por la compra del televisor, dado que vió seriedad en la operación, pues se conocían, sin que se haya acreditado que el procesado, Oscar tuviera participación alguna en dichos tratos, sino tan sólo los dos que entraron en el bar y Narciso , el que lo compró por 60.000 pesetas, entregando en el acto 40.000 pesetas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Manuel , ya circunstanciado, como responsable en concepto de autor de un delito de receptación ya definido siendo de aplicar la agravante de la reincidencia a la pena de 2 años, 4 meses y 1 día de prisión menor y mult ade

    30.000 pesetas, con arresto sustitutorio de 6 dias en caso de impago con sus accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago cuarta parte de las costas procesales. Asímismo debemos absolver y absolvemos libremente al procesado Oscar , ya circunstanciado, del delito de receptación del que se le acusaba en esta causa, declarando de oficio la cuarta parte de las costas causadas.Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que ha estado en prisión provisional por esta causa. Recábese del Instructor la pieza de responsabilidad civil terminada conforme a Derecho. Contra esta resolución, cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo por término de 5 díasa partir la última notificación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por el procesado Manuel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso se basó en los siguientes motivos:

Primero

Por quebrantamiento de forma, al amparo del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por denegación de prueba.

Segundo

Por quebrantamiento de forma, al amparo del número 5º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no suspensión del juicio ante la incomparecencia de los procesados.

Tercero

Por quebranamiento de forma, al amparo del número 1º, inciso 1º, del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de claridad en los hechos probados.

Cuarto

Por infracción de ley, al amparo del número 2º del artículo 849 por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos y cita.

Quinto

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo

24.2 de la Constitución.

Sexto

Por la misma via que el anterior y por la misma vulneración mencionada.

Séptimo

Por la misma vía que el anterior y por la misma vulneración mencionada.

Octavo

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por violación del artículo 546 bis A) del Código Penal.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos para el señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado día 2 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por aplicación de lo dispuesto en los artículos 901 bis a) y b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede examinar prioritariamente el motivo tercero de impugnación, en el que, por la vía del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuciamiento Criminal, primer inciso, se denuncia la falta de claridad, toda vez que la sentencia recurrida no expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados, y cuáles se excluyen de tal carácter. El motivo es improsperáble. Aunque el relato fáctico es en exceso escueto, contiene datos suficientes para entender que los objetos sustraídos fueron entregados al recurrente, lo que no está en contradicción, ni afecta a la claridad el mísmo, el hecho que uno de tales objetos fuera vendido el mismo día.

SEGUNDO

Procede examinar a continuación el motivo octavo de impugnación, en el que por el cauce procesal del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia indebida aplicación del artículo 546 bis a) del Código Penal.

Una reiterada y consolidada doctrina de esta Sala -cfr. Tribunal Supremo Sentencias 15 Abril, 5 y 9 de Octubre de 1.992-, ha declarado que la infracción delictiva conocida como receptación, requiere para su apreciación la concurrencia de tres requisitos, dos de carácter objetivo y otro de índole subjetiva: 1º) ha de existir la comisión de un delito contra los bienes,2º) un aprovechamiento para sí de los efectos de este delito contra los bienes, que constituye el núcleo de esta infracción y determina el momento de consumación,3º) un elemento básico de carácter normativo y cognoscitivo, consistente en el conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de tal delito contra los bienes, conocimiento que no exige una noticia exacta, cabal y completa del mísmo, sino un estado de certeza que significa un saber por encima de la simple sospecha o conjetura.Dicho conocimiento habrá de ser inferido, como hecho psicológico o interno, al faltar prueba directa en la mayoría de los casos, de datos externos y objetivos acreditados, con los que pueda establecerse un nexo causal y lógico, a tenor de los artículos 1.249 y 1.253 del Código Civil, bastando de ordinario para entender cumplido dicho requisito con que el Tribunal de instancia empleo expresiones tales como "a sabiendas o con conocimiento de su origen ilícito", "conociendo su ilícita procedencia", como ocurre en el supuesto aquí enjuiciado,u otras equivalentes, que no obstante figurar en el relato fáctico, al entrañar un juicio de valor, y no ser expresiones narrativas, carecen de la inatacabilidad de los hechos probados,y pueden revisarse por esta Sala, a traves del cauce del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiehnto Criminal, que es el utilizado por el recurrente.

En el relato histórico de la Sentencia impugnada, después de relatar que en la fecha que se indica y en el domicilio de una persona que se determina, "a través de una ventana, entraron en la vivienda"", "de donde se apoderaron de una serie de objetos entre los que se encontraban un televisor de color de la marca Telefunken, objetos éstos los que le fueron entregados al procesado...", "habiendo sido encontrado parte de los mísmos en su domicilio". El mismo día en el bar " DIRECCION002 ", sito en la propia capital donde se produjo el robo, se presentaron dos personas que ofrecieron a los clientes que allí se encontraban, entre ellos el procesado, la venta del referido televisor. Como alega el recurrente, el Tribunal de instancia, ha sustituido el elemento normativo cognoscitivo del tipo, estado de certeza por el de sospecha, y porque la inferencia, a partir de datos externos, lo funda no en la venta clandestina, o el precio vil, sino de que objetos de valor se hallen semiescondidos en una terraza, y que unas personas que se conocen en la cárcel sean legítimos poseedores de aquellos efectos, de los que se desconocen sus domicilios. Con ello, lo que declara acreditado la sentencia de instancia,son unas sospechas, más o menos fundadas, que infiere de los hechos mencionados, de los que no se derivan necesaria y lógicamente el origen ilícito de los objetos. De la sentencia impugnada, no se deduce que el Tribunal hubiera llegado al convencimiento de que el procesado, al recibir los objetos que tenía en su poder, tenía conocimiento cierto de una infracción previa contra los bienes, aunque sí pudo albergar la sospecha, con más o menos fundamento. Por tanto, el Tribunal a quo, ha aplicado indebidamente el artículo 546 bis a) del Código Penal, debiendo estimarse el presente motivo, casando y anulando la sentencia de instancia, dictando a continuación la procedente.

TERCERO

La estimación del motivo octavo, releva de examinar los restantes, al carecer ya de trascendencia.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, en su motivo octavo, sin tener que examinar los restantes, interpuesto por la representación del procesado Manuel , contra la Sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha nueve de abril de mil novecientos noventa y uno, en causa seguida al mismo por delito de receptación, y en su virtud casamos y anulamos la mencionada sentencia, con declaración de oficio de las costas procesales.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta, al Tribunal sentenciador, con devolución de la causa que remitió en su día.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de mil novecientos noventa y tres.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 10 de Madrid, con el número 150/82, y seguida ante la Audiencia Provincial de Madrid, por delito de receptación, contra el procesado Manuel , mayor de edad, hijo de Humberto y Encarna , natural de Madrid, casado, tapicero, con antecedentes penales, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha nueve de abril de mil novecientos noventa y uno, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Moner Muñoz, hace constar lo siguiente:

  1. ANTECEDENTES UNICO.- Se aceptan los de la sentencia de instancia, incluso el de hechos probados, del que se eliminará la frase "quien conocía la procedencia ilícita de los mísmos".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Sin aceptar los de la Sentencia de instancia, salvo en el segundo lo referente al procesado Oscar .

UNICO.- Por las razones expuestas en la Sentencia rescindente, procede absolver al procesado Manuel , del delito de receptación de que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal, con declaración de oficio de una cuarta parte de las costas procesales, manteniéndose el pronunciamiento absolutorio de Oscar .

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al procesado Manuel , del delito de receptación de que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal, con declaración de oficio de una cuarta parte de las costas procesales, manteniéndose el pronunciamiento absolutorio de Oscar .

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Moner Muñoz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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