STS, 10 de Julio de 1993

PonenteRAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
Número de Recurso547/1992
Fecha de Resolución10 de Julio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley que pende ante esta Sala, interpuesto por el procesado Pedro Francisco , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao que le condenó por delito de torturas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Martín Rico.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número cuatro de Bilbao instruyó sumario con el número 586 de 1989 contra Pedro Francisco y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha Ciudad que, con fecha 14 de octubre de 1991, dictó sentencia que contiene los siguientes: " HECHOS PROBADOS : El día 25 de Marzo de 1980, sobre las 14' h., Mariano , a la sazón militante del Partido Comunista de Euskadi P.C.E. - E.P.K., fue detenido por efectivos de la Guardia Civil en la empresa Aquilino MENDIZABAL S.A.

    en la que prestaba sus servicios.

    Conducido en primer lugar al cuartelillo de la Guardia Civil de Durango, fue trasladado más tarde a la 541ª Comandancia de la Guardia Civil en La Salve en Bilbao, donde permaneció detenido hasta las 12'h. aproximadamente del dia 30 de Marzo.

    Durante los dias en que permaneció detenido, en el transcurso de los cuales se siguió una investigación encaminada a averiguar su posible vinculación con la organización terrorista E.T.A. o, en su caso, datos sobre la misma -dada su condición de hermano de un activista de esta organización terrorista muerto en Ispaster con ocasión de un atentado- fue obligado a permanecer en pie, sin poder caminar, sentarse o tumbarse, durante larguísimos periodos de tiempo que suponía muchísimas horas. Asimismo fue repetidamente golpeado, en particular en cara posterior derecha del tórax y región lumbar y cara externa del brazo del mismo lado.

    En la realización de los actos que se relacionan en el párrafo anterior, como parte activa - junto con otras dos personas que no han sido identificadas, y a las que por consiguiente no afecta esta causa- el acusado Pedro Francisco , mayor de edad, sin antecedentes penales y a la sazón Guardia Civil en dicho acuartelamiento.

    Mariano que, según el reconocimiento que le realizó el Médico- Forense en el momento de su ingreso en las dependencias de La Salve, no presentaba lesiones médicas ni traumáticas, al ser puesto en libertad presentaba hematomas en cara externa del brazo derecho, en cara posterior derecha del tórax a la altura de la octava costilla y en la zona lumbar derecha a la altura de la primera vértebra lumbar. Asimismopresentaba edema en ambas regiones maleolares, siendo más marcado el de la pierna derecha, lesiones de las que tardó en curar 7 días durante los que no estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    " FALLAMOS : Que debemos condenar y condenamos a Pedro Francisco como autor responsable de un delito de torturas del párrafo 2º del art. 204 bis), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena DOS MESES DE ARRESTO MAYOR Y UN AÑO DE SUSPENSION, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de duración de la pena privativa de libertad y al pago de las costas procesales; así como a que abone a Mariano la cantidad de CATORCE MIL PESETAS (14.000 ptas.) como indemnización de perjuicios, con aplicación de lo previsto en el art. 921 de la L.E.C., cantidad de la será Responsable Civil subsidiario el Estado.

    Declaramos la solvencia de dicho procesado."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el procesado Pedro Francisco , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo de cuanto establece el art. 5.4 de la L.O.P.J. se alega, expresamente, la vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española, por entender vulnerado el Derecho Constitucional a tener un proceso público, sin dilaciones indebida y con todas las garantías.

SEGUNDO

Al amparo de lo que establece el art. 849.1 por infracción de Ley, por considerar que se ha infringido, en el concepto de aplicación indebida, el artículo 204 bis,apartado 2º del Código Penal, en cuanto al condenado Pedro Francisco . A los efectos de este motivo, se hace expresa manifestación de respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento, se celebró la Vista prevenida el día 29 de junio del corriente año, con asistencia del Letrado recurrente D. Iñaqui Egaña Vicente quien sostuvo su recurso y del Ministerio Fiscal que impugnó el mismo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo inicial del recurso se apoya en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y alega la vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas establecido en el artículo 24.2 de la Constitución, pero más bien alega la prescripción del delito al reputar inaplicación el artículo 113 del Código Penal, al entender que la paralización del procedimiento se produjo entre el auto de fecha 30 de enero de 1.984 y la providencia de 28 de febrero de 1.989; sin que la providencia de 28 de octubre de 1.988 tuviese virtualidad para interrumpir la prescripción, contra lo entendido en el primer fundamento jurídico de la sentencia sometida a recurso.

El motivo tiene que ser estimado. Cierto es que como reiteradamente indica la jurisprudencia de esta Sala (SS., entre muchas, de 23 de julio de 1.987, 29 de noviembre de 1.990, 21 de julio de 1.991 y 134/1.993, de 2 de febrero, y 596/1.993, de 18 de marzo) la paralización de la causa ha de ser seguida o continuada durante el período temporal normativamente establecido y que cada nueva interrupción hace nacer el término inicial, en tanto no determina su suspensión; pero no menos cierto resulta que esta Sala ha venido interpretando el término paralización en términos extensivos "pro reo". Y así la doctrina más reciente estima que las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de interrupción. Así, por citar sólo alguna resolución reciente, no producen tal efecto el auto transformando en sumario las diligencias previas (S. de 18 de junio de 1.992) o en general las que no constituyan efectiva prosecución del procedimiento contra el culpable, como la resolución que simplemente acuerda reponer actuaciones al estado anterior (S. de 31 de octubre de 1.992). Que es lo que ocurre en este caso, pues la indicada providencia de 26 de octubre de 1.988, cuyo contenido es simplemente dar cumplimiento a lo acordado por el auto de la Audiencia de 30 de enero de 1.984, pero sin adoptar ninguna medida de ejecución de lo mandado; lo que no se verifica hasta la providencia de 28 de febrero de 1.989, que es la que dispone la comparecencia a efectos de identificación. En consecuencia hay que señalar que durante unlapso de más de cinco años no se realizó actividad propiamente procesal y por ello debe estimarse la prescripción alegada.

SEGUNDO

La estimación de tal motivo hace inviable por su propia naturaleza (artículos 112 del Código Penal y 678 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) el análisis de los restantes motivos del recurso, al tener que dar lugar al pronunciamiento de libre absolución previsto en el artículo 144 de la citada Ley procesal.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Pedro Francisco , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao, de fecha catorce de octubre de mil novecientos noventa y uno, en causa seguida al mismo por delito de torturas; y en su virtud, casamos y anulamos la mencionada sentencia, declarando las costas de oficio.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de mil novecientos noventa y tres.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número cuatro de Bilbao, con el número 586 de 1989, y seguida ante la Audiencia Provincial de dicha Ciudad por delito de torturas contra el procesado Pedro Francisco , con D.N.I. nº NUM000 , nacido el 23 de septiembre de 1955, hijo de Jaime y de Nieves , natural de Ceuta, de estado civil casado, de profesión Guardia Civil, con instrucción, solvente y en libertad provisional por esta causa de la que no ha estado privado en ningún momento, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 14 de octubre de 1991, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

PRIMERO

No se aceptan los de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

La causa número 586/1.990 del Juzgado de Instrucción número cuatro de los de Bilbao, seguida por presuntas torturas a Mariano por parte de miembros de la Guardia Civil de Durango estuvo paralizada en su tramitación -y así expresa y terminantemente lo declaramos probado- desde el treinta de enero de mil novecientos ochenta y cuatro hasta el veintiocho de febrero de mil novecientos ochenta y nueve.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

No se aceptan los de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Por aplicación de los artículos 112-6º y 113, párrafo cuarto, del Código Penal, procede declarar extinguida la responsabilidad criminal del acusado por prescripción del delito y en consecuencia decretar su libre absolución.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS absolver y absolvemos libremente al acusado Pedro Francisco del delito de tortura objeto de acusación, al haber prescrito el mismo; declarando de oficio las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, mientras se celebraba audiencia pública en el día de sufecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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