STS, 12 de Diciembre de 1994

PonenteJUSTO CARRERO RAMOS
Número de Recurso1236/1994
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Juan Carlos , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 2ª, que le condenó por delito de calumnias, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Justo Carrero Ramos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Suárez Migoyo, y el recurrido Íñigo , representado por el Procurador Sr. García y Barrenechea.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Puente Genil instruyó sumario con el número 1 de 1993, contra Juan Carlos , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Segunda, que, con fecha ocho de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

HECHOS

PROBADOS: Juan Carlos , a la sazón Alcalde de DIRECCION000 , convocó una rueda de prensa el día 7 de marzo de 1990, la que tuvo lugar en el salón de plenos del Ayuntamiento, con asistencia, entre otras muchas personas, de operadores de la Televisión local, de la Cadena Radio Ser, Cadena Rato, Radio Nacional de España y Prensa Local, los que grabaron y después difundieron el acto; en el curso del cual el procesado, entre otras cosas, manifestó que D. Íñigo , Concejal del mismo Ayuntamiento, le había ofrecido una vivienda o piso, a su nombre o al de la persona que él designase, y, en otra ocasión, 2.000.000 de pesetas, a cambio de que se aprobase por el Ayuntamiento un proyecto de construcción de viviendas en el que tenía interes. En otra ocasión le ofreció, a cambio de realizar una calificación de terrenos, 2.000 metros cuadrados de esos terrenos. Y, finalmente, en otra le propone que, si autorizaba la instalación de una estación de Servicio donde el querellante tenía un terreno, frente a las naves de Incomosa, le ofrecia el 3% sin que el querellante tuviese que poner nada. Los hechos imputados no han sido probados por el procesado.

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Juan Carlos , como autor de un delito de calumnia, previsto y penado en los artículos 453, 454 y 463 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR Y MULTA DE CIEN MIL PESETAS (100.000) CON ARRESTO SUSTITUTORIO DE CINCO DIAS EN CASO DE IMPAGO, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación, y que abone en concepto de indemnización a Íñigo 1000 pesetas con elinterés legal. Conclúyase con arreglo a derecho la pieza de responsabilidad civil. Notifiquese esta resolución a las partes, a las que se les instruirá de los recursos a interponer contra esta sentencia, y una vez firme comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por el procesado Juan Carlos , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación del recurrente, basó su recurso en los siguientes Motivos:

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma, acogido al número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no haberse expresado en la sentencia recurrida, clara y terminantemente cuales son los hechos que se consideran probados.

SEGUNDO

Por quebrantamiento de forma, acogido al número 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no recogerse todos y cada uno de los puntos que han sido objeto de la acusación y defensa.

TERCERO

Por infracción de ley, con fundamento en el número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de las pruebas.

CUARTO

Por infracción de ley con fundamento en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse infringido los artículos 24-1 y 2 asi como el artículo 20.1 a) y d) de la Constitución por inaplicación de los mismos.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular solicitaron la inadmisión de todos los motivos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día veintiocho de noviembre del corriente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso interpuesto por el inculpado se ha amparado en el número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por quebrantamiento de forma, invocando sus tres incisos, lo que supone defecto formal que infringe el artículo 874 y por confusión o mezcla de motivos conduce al número 4 del 884, causa de inadmisión que, en trámite de sentencia se transmuta en desestimación.

Pero, aunque benevolamente extremáremos la tutela judicial efectiva, el entrar en el fondo de las alegaciones contenidas en el motivo desemboca también en su desestimación por falta de fundamento (art. 885 nº 1º).

En efecto, respecto a la falta de claridad, basta leer el relato de hechos probados para calificarlo de claridad meridiana, lo entiende el mas lego y no contiene frases ambiguas u obscuras. La supuesta contradicción -que el motivo no razona-, tendría que ser interna, con incompatibilidad de sentido entre las afirmaciones de la narración y ni se citan esas frases ni se observan en su lectura. Es más en el extracto se habla de contradicción con lo probado en la causa y eso ya está fuera -aún de ser cierto-, del texto del artículo 851.1º.

La predeterminación se pretende basar en que la sentencia hace constar que las imputaciones vertidas en la rueda de prensa por el acusado constituirían un delito perseguible de oficio el de cohecho.

Basta comprobar el texto fáctico para descartar que en él figure ese término jurídico, sólo relata hechos ocurridos en 7-3-90 en una rueda de prensa. El término donde está es en su sitio correcto, el fundamento 1 de Derecho. Con ello es inoperante la argumentación montada sobre el tema.

Con eso la alegación se sale notoriamente del ámbito que el 851.1º, inciso tercero, fija a este motivo. Causa de inadmisión del número 1º del artículo 884.El motivo inadmisible es ahora desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo también por quebrantamiento de forma, se ha acogido al número 3º del artículo 851, la omisión sentencial de decisión sobre dos alegaciones de la Defensa en la instancia, el error de tipo, artículo 6 bis a), y eximente 11 del artículo 8 del Código Penal.

En efecto la sentencia recoge en los antecedentes el planteamiento por la Defensa de esas dos cuestiones y es innegable que son netamente jurídicas, y luego en los fundamentos dedicados a circunstancias no se recoge sino la refutación de agravantes alegadas por la Acusación Particular.

Sin embargo, leyendo el fundamento de Derecho número 2 se vé que allí, aún sin citar el artículo 8 número 11, se rebate su contenido al descartar que lo ocurrido fuera en el ejercicio de un derecho, e incluso el número 3 señala el momento y lugar apropiados para ejercerlo.

En cuanto al error de tipo, dado que está recogida su alegación en los antecedentes y no se trata específicamente en ningún fundamento jurídico aunque implícitamente se descarte al condenar, no hay resolución específica del tema.

Comprobado que, efectivamente, se planteó una cuestión jurídica con trascendencia en el fallo y que no fué objeto ni de consideración ni de decisión en la parte calificadora de la sentencia, estamos ante un caso típico de incongruencia omisiva y, con base, en el número 3º del artículo 851 ha de apreciarse el quebrantamiento de forma y casarse la sentencia de instancia (art. 901 bis a) de la Ley procesal) devolviendo los autos a la Audiencia para que respuestos al momento de dictar sentencia lo haga conforme a derecho.

Ello impide entrar en los restantes motivos del recurso.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por el procesado Juan Carlos , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Segunda, de fecha ocho de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, en causa seguida al mismo, por delito de calumnias, y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia y mandamos reponer las actuaciones al momento procesal en que fué cometida la infracción a que se contrae, para dictar nueva sentencia más ajustada a derecho. Declaramos de oficio las costas.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Justo Carrero Ramos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

1 sentencias
  • SAN 23/2005, 28 de Febrero de 2005
    • España
    • 28 Febrero 2005
    ...términos generales y aun a pesar de las diferencias que entre uno y otro litigios cabe apreciar, cabe citar aquí la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1.994, la cual no considera como parte integrante de la jornada ordinaria el tiempo que determinados conductores tardan en......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR