STS, 20 de Julio de 1993

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso35/1992
Fecha de Resolución20 de Julio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Carlos Miguel contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Toledo que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Delgado Delgado.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Orgaz instruyó sumario con el número 12/90-PA contra Carlos Miguel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Toledo que, con fecha 3 de Octubre de 1991, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Declaramos probado que el día 20 de agosto de 1989, Eloy acudió al domicilio de Carlos Miguel , mayor de edad para que le entregase una papelina de heroína, entregándosela éste al igual que lo había hecho en otras ocasiones, siendo sorprendido por miembros de la Guardia Civil cuando salía del domicilio.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Carlos Miguel como autor de un delito contra la salud pública ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas a la pena de 2 años, cuatro meses y 1 día de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y arresto sustitutorio que se impone, abonamos el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

    Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley y o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firmas de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación. Y firme que sea esta resolución y con testimonio a particulares remítanse al Juzgado de Instrucción que corresponda para que incoe diligencias previas contra D. Eloy , por un presunto delito de falso testimonio.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Carlos Miguel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.4.- La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción del principio constitucional de inviolabilidad de domicilio, proclamado en el art. 18.2 de la Constitución española.

SEGUNDO

Por infracción del principio constitucional de inviolabilidad de domicilio declarado en el art. 18.2 de la Constitución española.

TERCERO

Por infracción del principio constitucional de presunción de inocencia, del artículo 24.2 de la Constitución española.

CUARTO

Por infracción del principio constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías, garantizado por el artículo 24.1 y 2 de la constitución española.

QUINTO

Por infracción de Ley, con base en el número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento criminal.

SEXTO

Por infracción de Ley con base en el número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEPTIMO

Por infracción de Ley, con base en el nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

OCTAVO

Por infracción de Ley, con base en el nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

NOVENO

Por infracción de Ley, con base en el nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento de la deliberación, ésta se celebró el día 8 de Julio de 1993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero, segundo y tercero de los motivos se fundamentan en la falta de constancia en autos de la resolución judicial autorizante de la entrada y registro que practicó la Policía en el domicilio del procesado. Sostiene la Defensa que de esta manera resultan vulnerados los arts. 18.2 y 24.2 CE. La misma cuestión se replantea en el motivo noveno.

Los cuatro motivos deben ser desestimados.

Es indudable que asiste razón al recurrente cuando sostiene que la falta de constancia del auto que autoriza esta medida determina la nulidad de la diligencia y la prohibición de valoración de las pruebas obtenidas mediante ella. Sin embargo, también es claro que la Audiencia manifestó expresamente en el fundamento jurídico segundo que "dicho registro domiciliario no se ha tenido en cuenta por la Sala como prueba". Esta afirmación, por otra parte, resulta comprobada por el razonamiento del fundamento jurídico primero, en el que el Tribunal a quo motiva su convicción en la confrontación del principal testigo de cargo con sus declaraciones anteriores en las que había reconocido el hecho que se imputa al recurrente. En dicho fundamento jurídico la Audiencia expone las razones por las que no otorga credibilidad a la rectificación de este testigo, sin que las mismas puedan ser impugnadas por infracción de las reglas de la lógica o por apartarse de la experiencia o de los conocimientos científicos. El Tribunal a quo hace referencia, además, al art. 741 LECr. y en este contexto a la impresión directa que tuvo de las declaraciones del testigo, permitida por la inmediación con la que oyó y vió la producción de la prueba.

En suma: el Tribunal a quo no valoró prueba que no estaba autorizado a valorar y formó su convicción sobre la base de la confrontación de un testigo en los términos de los arts. 714 y 741 LECr.

SEGUNDO

En el cuarto de los motivos el recurrente objeta el procedimiento mediante el cual la Policía obtuvo la declaración del testigo de cargo principal. Estima la Defensa que se han vulnerado los arts.

24.1 y 2 CE pues -afirma- "al haberse obtenido las declaraciones de Eloy con el carácter de declaracionesvoluntarias, a pesar de haberle intervenido la droga, no pueden tener ningún valor para inculpar a Carlos Miguel , como no puede tenerlo las pruebas obtenidas ilegalmente sin mandamiento de registro".

El motivo debe ser desestimado.

Las razones que invoca el recurrente para impugnar la declaración del testigo no conducen al objetivo propuesto. En efecto, la Audiencia se ha valido de la impresión directa que obtuvo en la vista de la prueba para establecer cuáles de las versiones del testigo era merecedora de crédito. Por lo tanto, la cuestión planteada se refiere exclusivamente al cuestionamiento de la credibilidad de las declaraciones testificales, cuestión que -como lo han puesto de manifiesto repetidos precedentes de esta Sala- está fuera del marco del recurso de casación, pues el Tribunal Supremo no puede juzgar sobre la veracidad de los dichos de unos testigos que no han visto ni oído declarar. La cuestión planteada, por lo tanto, es una cuestión de hecho y, como tal, no admisible en el recurso de casación (art. 884, LECr.).

TERCERO

También alega la Defensa en los motivos quinto y sexto del recurso que ha existido error en la valoración de la prueba en los términos del art. 849, LECr. En el primero de estos motivos sostiene que el resultado de la entrada y registro que consta al folio 9 de la causa, el acta del juicio oral y los informes de los folios 36 y 37 del sumario demuestran que la droga ocupada se hallaba en poder del testigo. En el otro hace referencia a las declaraciones de éste ante la Policía (folio 6), en el sumario (folio 18) y en el juicio oral.

Ambos motivos deben ser desestimados.

La cuestión planteada por la Defensa carece de la relación de causalidad que debe existir en el recurso de casación por infracción de Ley entre las impugnaciones y el fallo de la Sentencia. De acuerdo con ello, las cuestiones que si fueran acogidas no modificarían el fallo resultan inadmisibles al trámite del recurso por aplicación del art. 885, LECr. Esto ocurre en el presente caso. Aunque se estimaran estos motivos no habría ninguna razón para modificar el fallo, toda vez que la clave de la prueba es la comprobación de que la droga ocupada al testigo le había sido entregada por el procesado, con lo que se ha establecido un acto relevante para la aplicación del art. 344 CP., dado que la entrega de droga en estas condiciones se subsume -como reiteradamente lo ha establecido esta Sala- bajo dicho tipo penal.

CUARTO

Por último, los motivos séptimo y octavo del recurso se fundamentan en el art. 849, LECr. y en ellos la Defensa insiste en los planteamientos ya realizados en los motivos primero, quinto y tercero. En la fundamentación se mezclan las cuestiones de hecho con las de derecho de una manera poco clara.

Los dos motivos deben ser desestimados.

Dado el carácter subsidiario de estos motivos respecto del primero y quinto y tercero respectivamente y de la reiteración en ellos de argumentos ya considerados al tratar estos últimos, sólo cabe ahora remitirse a los fundamentos jurídicos primero y tercero de esta Sentencia.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Carlos Miguel , contra Sentencia dictada el día 3 de Octubre de 1991 por la Audiencia Provincial de Toledo, en causa seguida contra el mismo por un delito contra la salud pública.

Condenamos al recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso, y a la pérdida del depósito si lo hubiere constituído.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

Centro de Documentación Judicial

1 sentencias
  • SAP A Coruña 134/1997, 19 de Diciembre de 1997
    • España
    • 19 Diciembre 1997
    ...de defensa no implica la invalidez de las restantes pruebas practicadas si éstas no traen causas de lo dicho en aquéllas ( STS 10-11-1992, 20-7-1993, 28-9 y 8-11-1995 entre otras ), y la condena del acusado con respecto al delito del art° 340 bis a 1° del CP se fundamenta en otros elementos......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR