STS, 15 de Julio de 1993

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Julio 1993
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)

Resumen:

PRINCIPIO IGUALDAD PRESCRIPCION DELITO. PRESCRIPCION PENA: NO RECURRIBLE EN CASACION: DEBIO HABERSE INADMITIDO COMPUTO PLAZO PRINCIPIO IGUALDAD ART.

14 C.E. SON SITUACIONES DISTINTAS LA QUE PERMITE LA PRESCRIPCION DEL DELITO Y LA QUE PERMITE LA PRESCRIPCION DE LA PENA. FINES PENA ART. 25.2 DE LA C.E.

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Carlos Francisco , contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de Valencia, en causa seguida contra dicho procesado por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Aporta Estevez.

ANTECEDENTES

  1. - La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Valencia, en trámite de ejecución de sentencia, con fecha 27-1-90 dictó auto con la siguiente PARTE DISPOSITIVA: " LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR a declarar prescrita la pena impuesta en el presente sumario al penado Carlos Francisco ".

  2. - Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el condenado Carlos Francisco que se tuvo por anunciado , remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso interpuesto por la representación del condenado se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- Al amparo del art. 849.1 de la L.E.Cr. por infracción del art. 115 del C.P. en lo referente a la prescripción de la pena.

  4. - Instruído el Ministerio Fiscal impugnó el único motivo del recurso y la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para el fallo se celebró la votación prevenida el día 6 de Julio de 1.993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La resolución recurrida es un auto por el que la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, con fecha 27 de enero de 1.990, acordó denegar la petición de declaración de prescripción, porque, habiendo sentencia firme condenatoria, aún no habían pasado los diez años previstos en el párrafo 4º del art. 515 para la misma, habida cuenta de que se trataba de una condena superior a un año de prisión e inferior a seis.

El penado recurrió en casación por infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Cr.estimando infringido el art. 115 del C.P.

Tal motivo único de casación ha de ser rechazado por las razones siguientes:

  1. Conforme a lo dispuesto en el art. 848 de la L.E.Cr. sólo cabe casación contra los autos de las Audiencias en los casos en que la ley expresamente lo autorice. No hay norma legal alguna que prevea recurso de casación en los supuestos, como el aquí examinado, de prescripción de pena. Cabe en los casos de prescripción de delito porque así lo dispone expresamente el art. 676 de la L.E.Cr., y al respecto existe abundamente jurisprudencia de esta Sala, particularmente en los últimos años; pero no ocurre lo mismo en materia de prescripción de pena, que es tema de ejecución de sentencia, excluído de la casación.

    Por tanto, por lo dispuesto en el nº 2º del art. 884 de la L.E.Cr., el presente recurso tenía que haberse inadmitido y ahora ha de desestimarse.

  2. No obstante, conviene aquí poner de manifiesto que la resolución recurrida es correcta.

    La pena fue fijada en definitiva por auto de 17 de agosto de 1.983 que, recitificando la pena anterior, impuso la de 4 años 2 meses y 1 día de prisión menor (aplicación retroactiva de la L.O. 8/1.983 que modificó el C.P.).

    La fecha que determina el "dies a quo" del plazo de prescripción es la de la sentencia firme, 16 de diciembre de 1.980, por lo dispuesto en el art. 115 del C.P., y no la del hecho punible como pretende el recurrente.

    El plazo de prescripción es el de 10 años, teniendo en cuenta la extensión de la pena que en definitiva se impuso, superior a 1 año y sin exceder de 10, conforme al art. 115.

    El auto de la Audiencia denegando la prescripción es de 27 de enero de 1.990.

    En conclusión, es claro que desde 16-12-80 al 27-1-90 aún no habían transcurrido los 10 años necesarios para la prescripción de la pena, y así lo declaró la resolución aquí recurrida.

  3. Alega el recurrente que la Audiencia violó el art. 25.2 de la C.E. que ordena que las penas privativas de libertad estén orientadas hacia la reeducación y la reinserción social. Para rechazar tal alegación basta recordar que el Tribunal Constitucional reiteradamente (Sentencias 19/1.988, de 16 de febrero, y 28/1.988, de 23 de febrero, entre otras) nos dice que los referidos fines del art. 25.2 de nuestra Ley Fundamental no son los únicos que legitiman la pena privativa de libertad.

  4. Asimismo nos dice el recurrente que fue violado el art. 14 de la C.E.

    Si es cierto lo que aquí se alega -lo que esta Sala no ha podido comprobar al no haber tenido acceso a la causa-, ha de reconocerse cierta razón al recurrente, pues ocurrió que respecto de un correo de la misma infracción penal en este mismo proceso se dictó auto de prescripción del delito por haber transcurrido el plazo de cinco años del art. 113, porque, al no haber acudido al juicio oral, fue declarado en rebeldia quedando consumada en esta situación la mencionada prescripción, resolución que no pudo dictarse respecto del aquí recurrente, porque, obediente a la citación, acudió al juicio y fue condenado, alcanzando firmeza tal condena, lo que impidió que pudiese operar en su favor la prescripción del delito (de plazos más breves).

    Pese a lo antes expuesto, es claro que no cabe entender que haya sido infrigido aquí el referido art. 14, en la hipótesis de que fuera cierta la mencionada aplicación de la prescripción del delito al otro coacusado. Simplemente se trata de supuestos de hecho desiguales que reclaman la aplicación de normas distintas. En un caso hubo sentencia firme y rigen las normas de la prescripción de la pena, y en otro caso tal sentencia firme no existió y han de tenerse en cuenta las reglas de la prescripción del delito.

SEGUNDO

Una vez expuestas las razones por las que el recurso ha de ser desestimado, esta Sala entiende que debe poner aquí de manifiesto la posibilidad de que la prescripción de la pena de autos se hubiera consumado si después del auto mencionado de 29 de enero de 1.980 hubieran transcurrido los antes referidos 10 años antes de iniciarse la ejecución de la pena y sin que el reo hubiera cometido nuevo delito, habida cuenta de que esta última circunstancia (que "el reo cometiere otro delito antes de completar el tiempo de la prescripción") es la única causa de interrupción de la prescripción de la pena prevista en el art. 116.2 del C.P.III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley formulado por Carlos Francisco contra el auto, dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia con fecha veintisiete de enero de mil novecientos noventa, que denegó la prescripción de la pena impuesta por sentencia de dieciseis de diciembre de mil novecientos ochenta y rectificada por auto de diecisiete de agosto de mil novecientos ochenta y tres, condenando a dicho recurrente al pago de las costas de esta alzada.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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