STS, 14 de Diciembre de 1993

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso646/1993
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por la acusada Sara contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Rincón Mayoral.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Chantada, instruyó sumario con el número 5 de 1.992 contra Sara , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Lugo que, con fecha 8 de febrero de 1.993, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "Sobre las 13 horas del 24 de diciembre de 1.991, la acusada mayor de dieciocho años de edad y sin antecedentes penales, Sara , acudió al Centro Penitenciario de Monterroso a visitar a su hermano Enrique , que se hallaba internado depositando en las dependencias de tal Organismo, para que fuese entregado a aquél, un paquete donde incluyó, aparte de otros objetos un par de zapatillas deportivas en las que había ocultado en la estructura de la suela 1'370 gramos de heroína con una riqueza del 13%, 1'930 gramos de cocaína con una riqueza del 69%, 34'670 gramos de resina de cannabis 36 comprimidos de rohipnol y 14 comprimidos de tranxilium 50".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    "Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Sara como autora responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias, a las penas a) de ocho años y un día de prisión mayor con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; b) multa de 51.000.000 de pesetas con arresto sustitutorio de 5.000 pesetas en caso de impago total o parcial previa excusión de bienes, y con observancia del tope máximo de 6 meses; c) a que abone las costas del juicio. Dese a lo incautado destino legal.- Se declara de abono en pro de la encausada el tiempo que estuvo exenta de libertad en razón del actual procedimiento.- Teniendo en cuenta los vínculos de sangre entre Sara y el que sería beneficiario de los géneros intervenidos, infórmese al Gobierno en el sentido de rebajar la pena de ocho años y un día de prisión mayor -demasiado grave para el supuesto analizado- a cuatro de prisión menor".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por la acusada Sara que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente alegó comomotivo UNICO: Al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 344 y 344 bis. 1 del Código Penal en relación con el art. 24 nº 2 de la Constitución Española, principio de presunción de inocencia.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto expresó su conformidad con la resolución del recurso sin celebración de vista e impugnó el mismo, por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento ha tenido lugar la votación y fallo prevenidos el 3 de diciembre pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación de la acusada ha formulado un único motivo de casación en el que denuncia "infracción de ley por aplicación indebida del artículo 344 y 344 bis.1 del Código Penal en relación con el art. 24 nº 2 de la Constitución Española que consagra la presunción de inocencia", residenciándolo en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dice la parte recurrente, en apoyo de este motivo, que la acusada fué una mera transportadora de las zapatillas en que iba la droga, pero que ella no las manipuló ni introdujo en ellas sustancia psicotrópica alguna. Afirma, en suma, que la "Sala aduce para condenar, la circunstancia de que la recurrente manipuló e introdujo la droga en las zapatillas, pero (que) esa deducción no responde a la prueba practicada, y se basa en la mera sospecha consistente en que como fué ella la que envió las zapatillas al interior de la cárcel, era ella la que las manipuló e introdujo la droga".

La presunción de inocencia, como es sabido, cubre los aspectos objetivos del delito: el hecho y la participación en el mismo. Los elementos subjetivos -la intención o el propósito del agente-, de ordinario, han de ser inferidos de los datos objetivos acreditados en la causa, y tal inferencia puede ser cuestionada -como infracción de ley- en la pertinente vía casacional (el art. 849 nº 1º L.E.Crim.).

En el presente caso, no se cuestiona que la acusada entregase en el Centro Penitenciario, con destino a su hermano Enrique , que se encontraba allí internado, un paquete en el que iban unas zapatillas deportivas que llevaban ocultas en su estructa diversas drogas, que se describen en el relato fáctico de la sentencia.

El Tribunal de instancia, por su parte, al razonar su convicción sobre la conducta de la acusada, dice que resulta inveraz que la misma se limitase a recoger las zapatillas que unos chicos desconocidos llevaron a casa de su madre, no habiéndose preocupado siquiera de identificar al individuo que invoca, "Lolín, (el posible receptor del calzado), ya que, con independencia de otras deducciones... susceptibles de desarrollar al propósito, la Sala de instancia, al menos un punto de referencia para saber si existía, o no, el indicado objeto, su adicción o repugnancia a los psicotrópicos y análogos, y probabilidad de que alguna persona externa les remitiese el matute, cuya total omisión de datos, relacionándola con la presumible experiencia de la encargada (le debió de surgir de sus anteriores comparecencias en el inmueble de litis) en orden a los registros y vigilancias que siempre se practican en las cosas dirigidas a los reclusos, lleva a la convicción de los proveyentes, pese a la manifestación de Lourdes ..., que la portadora, lejos de ser mera recadera... era... consciente de los productos que transportaba de manera no visible".

La inferencia del Tribunal no puede ser tildada de absurda o arbitraria, en cuanto no repugna a la lógica ni a las enseñanzas de la experiencia diaria. Procede, pues, en los aspectos analizados, rechazar el motivo examinado.

SEGUNDO

Una cuestión resta por analizar, cual es la relativa a si realmente puede hablarse de introducción de la droga en el Centro Penitenciario.

El art. 344 bis a) 1º del Código Penal, configura como una modalidad cualificada del tráfico de drogas aquellos casos en que las mismas "se introduzcan o difundan en establecimientos penitenciarios", y la jurisprudencia de esta Sala -al examinar este subtipo agravado- ha declarado que la introducción exige dar entrada a alguno en un lugar, de modo que en los casos de entrega en el servicio de control del Centro no cabe hablar de introducción. Por ello, al no poder construirse -según tiene declarado también esta Sala- un delito de tráfico de drogas consumado y una frustración de la modalidad agravada, lo procedente es destruir este último subtipo penal y mantener el tipo básico al que la ley le asocia (v., por todas, las ss. de 26 de marzo y 28 de noviembre de 1.992).Dado que, según se dice claramente en el relato fáctico de la sentencia, en el presente caso, la droga fué detectada en el trámite del control de la entrega del paquete por parte de la acusada, con destino a un hermano suyo interno en el Centro, es patente que es de aplicación la doctrina jurisprudencial que acaba de citarse, y, en su consecuencia, procede estimar en este extremo el motivo examinado.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar, parcialmente, al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Sara , contra sentencia de fecha 8 de febrero de 1.993, en causa seguida a la misma por delito contra la salud pública; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de mil novecientos noventa y tres.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción de Chantada con el número 5 de 1.992 y seguida ante la Audiencia Provincial de Lugo, por delito contra la salud pública contra la procesada Sara , nacida en El Ferrol, el 11 de abril de 1.962, hija de Carlos Daniel y de María, de estado casada, de profesión camarera, con domicilio en Ferrol CALLE000 nº NUM000 , con instrucción, sin antecedentes penales, solvente parcial, y en libertad provisional por esta causa; y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 8 de febrero de 1.993, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen íntegramente los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo, y los demás antecedentes de hecho de la pronunciada por esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ser aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, salvo en lo concerniente a la aplicación del art. 344 bis a) 1º del Código Penal.

SEGUNDO

Por las razones expuestas en el segundo de los fundamentos de Derecho de la sentencia decisoria de este recurso, que se dan por reproducidas aquí, el hecho enjuiciado -tal como se describe en el relato fáctico de la sentencia de instancia- es constitutivo de un delito de tráfico de drogas del art. 344, inciso primero, del Código Penal.

TERCERO

En orden a la determinación de la pena que debe imponerse a la acusada, el Tribunal destaca especialmente la gravedad del hecho enjuiciado (la acusada pretendía introducir en un Centro Penitenciario, en un paquete dirigido a un hermano suyo allí interno, diversos tipos de droga -heroína, cocaína, resina de cannabis, comprimidos de Rohipnol y de Tranxilium-), y por ello estima proporcionada al mismo la pena de cinco años de prisión menor, manteniendo la misma multa impuesta en la sentencia recurrida (art. 61.4º C. Penal).

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.

III.

FALLO

Que condenamos a Sara , como autora responsable criminalmente, de un delito de tráfico de drogas ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de CINCO AÑOS DE PRISION MENOR, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, así como a una multa de cincuenta y un millones de pesetas, con arresto sustitutorio de cuatro meses,caso de impago, una vez hecha excusión de sus bienes, y al pago de las costas.Dese a la droga intervenida el correspondiente destino legal. Y, se declara de abono a favor de la acusada, para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se le impone, todo el tiempo que ha estado privada por esta causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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