STS, 13 de Diciembre de 1993

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO FERREIRO
Número de Recurso369/1991
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por QUEBRANTAMIENTO DE FORMA E INFRACCION DE LEY que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid que condenó a Victor Manuel por delito de imprudencia temeraria, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Ferreiro siendo también parte recurrida el procesado Victor Manuel representado por el Procurador Sr.Barneto Arnaiz y la acusación particular representados por el Procurador RIOPEREZ LOSADA.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 7 de Madrid instruyó sumario con el número 103/1.986 contra Victor Manuel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 30 de noviembre de 1.990 dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: " El dia 24 de marzo de

    1.986, sobre las 0,10 horas, Victor Manuel conducía el camión R-....-IT de su propiedad, que había adquirido días antes para chatarra.

    Lo hacía por la carretera M-III en sentido Madrid, ocupando el carril de la derecha, de los dos que tiene la calzada y, al llegar a la altura del Km. 11.800 sin hacer antes uso de la intermitencia correspondiente, de forma brusca inició un cambio de dirección hacia la izquierda, con objeto de introducirse en una gasolinera.

    De este modo, interceptó al turismo Renault-5 Y-....-YI , que conducía su propietario Juan Miguel , que marchaba detrás y que en ese momento se encontraba tratando de llevar a cabo el adelantamiento del camión, con el que colisionó. Como consecuencia del impacto este segundo vehículo invadió el carril izquierdo (sentido Valencia), colisionando a su vez con el también Reanault-5 Y-....-YL que pilotaba su titular Jaime .

    Victor Manuel carecía de permiso de conducir y de seguro para el camión. Y tras percatarse de lo sucedido se alejó del lugar del mismo, abandonando el vehículo a 1 kilómetro del lugar de aquel.

    A consecuencia del accidente, falleció María Antonieta de 24 años de edad, esposa de Jaime , que viajaba con él. Este a su vez sufrió lesiones de las que tardó en curar 107 días durante los que estuvo incapacitado para sus ocupaciones, quedándole como secuela una ligera deformidad en una muñeca y rigidez incompleta en articulación distal de dedo pulgar. Juan Miguel también experimentó lesiones, de las que curó en 6 días, durante los que estuvo impedido. Y asimismo Jose Augusto , ocupante del camión, que sólo precisó una primera asistencia.El turismo Y-....-YL sufrió daños tasados en 475.000 pts y también el Y-....-YI tasados en 245.752 pesetas.

    Se han acreditado gastos de grúa debidos al traslado del camión por Ginfe S.A. por un total de

    24.192 pts.".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos ABSOLVER a Victor Manuel del delito de omisión de socorro de que había sido acusado.

    Le CONDENAMOS como autor responsable de un delito de imprudencia temeraria con resultado de muerte, lesiones y daños, a la pena de un año de prisión menor,con la accesoria de privación del derecho de sufragio durante la condena. También al abono de las costas que hubieran podido causarse, incluídas las de la acusación particular, todas por mitad.

    Asimismo le condenamos a que indemnice a los herederos de María Antonieta , con 15.000.000 pts a Jaime con 535.000 pts por las lesiones y 475.000 pts por daños en el vehículo; a Juan Miguel con 35.000 pts por las lesiones y 245.752 pts por los daños en el turismo; y a Ginger S.A. con 24.193 pts por los gastos de grúa. Las indemnizaciones con daños personales se harán efectivas por el Consorcio de Compensación de Seguros, dentro del límite correspondiente al seguro obligatorio.

    Se abonará al acusado el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

    Se aprueba el auto de insolvencia dictado por el Instructor.

    Esta sentencia es recurrible en casación ante el Tribunal Supremo, mediante escrito que habrá de presentarse en esta Sala dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por QUEBRANTAMIENTO DE FORMA E INFRACCION DE LEY por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El MINISTERIO FISCAL basó su recurso de Casación en un UNICO MOTIVO:

    Por INFRACCION DE LEY, Art. 849.1 de la Ley Procesal Penal y falta de debida aplicación del párrafo 6º del art. 565 del Código penal, según la redacción vigente al momento de realizarse los hechos, que pasó a ser el párrafo 3º a partir de la modificación llevada a cabo por Ley Orgánica 3/89 de 21 de junio en relación con el art. 42 del Código penal.

  5. - Instruída la representación del recurrido, así como la representación de la acusación particular, la Sala admitió el recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la Vista prevenida el día 30 de noviembre de 1.993 con asistencia de los Letrados; Dña. Carmen Sánchez Rubio por Pedro Antonio , Juan Miguel y Jaime ; que impugnó el recursoinformando. El Letrado del recurrido Rafael Viñols y Palop por Victor Manuel impugnó informando. El MInisterio Fiscal mantuvo el recurso conforme a su escrito de formalización, informando.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- El recurso del Ministerio Fiscal alega, en su único motivo formalizado al amparo del nº 1º del Art. 849 L.E.Cr., la infracción por su falta de aplicación, del párrafo 6º del art. 565 C.P. (vigente al cometerse el hecho penado y que ha pasado a ser hoy el pfº 3º del mismo artículo), en relación con el art. 42 C.P., en cuanto la Sala "a quo" ha dejado de imponer la pena de privación del permiso de conducir, en su modalidad de prohibición del derecho a obtenerlo por el plazo de dos años, que el Ministerio Fiscal había solicitado en sus conclusiones, por considerar aquella que el art. 565 no contempla tal posibilidad, cuando carezca el condenado de permiso de que poder ser privado.

El recurso y la argumentación de la Sentencia recurrida reviven una vieja polémica que hacía tiempo parecía haber quedado resuelta, tanto a nivel legislativo, como por la reiterada jurisprudencia de esta Sala:si la pena de privación del permiso puede imponerse a quien carece de él.

El contenido y alcance de aquella pena, que el art. 27 C.P. aparece formulada como principal y común a las graves y las leves, bajo la simple locución de "privación del permiso de conducción", queda auténticamente definido y explicitado en el párrafo tercero del art. 42, que figura en la Sección que lleva precisamente por rúbrica la de "efectos de las penas, según su naturaleza respectiva", diciendo que "la privación del permiso para conducir vehículos de motor inhabilitará al penado para el ejercicio de este derecho durante el tiempo fijado en la sentencia". Con lo que el efecto y contenido de tal pena no es tanto el aspecto formal de la privación o retirada material del permiso que habilita para conducir vehículos de motor como la inhabilitación para ejercer tal actividad durante el tiempo de la condena, inhabilitación que alcanza por igual a quien es titular previo de un permiso de conducir que a quien condujo careciendo de él y cometió en tal actividad un delito que lleva aparejada como pena la privación del permiso en cuestión. Igualdad ante la pena que ya habían resaltado viejas Sentencias de esta Sala, al destacar que de otro modo se haría de peor condición al que, por poseer permiso conducía legítimamente un vehículo de motor al cometer un delito, que aquel que despreocupadamente lo hacía sin legitimación alguna (Véanse, p.ej. las Sentencias de 5 de junio de 1.972 y 29 de marzo de 1.973).

Por ello la jurisprudencia de esta Sala ha declarado que estableciendo el párrafo 3º del art. 42 que la privación del permiso de conducir inhabilitará al penado para el ejercicio de este derecho durante el tiempo de la condena, tal contenido penológico se encarna en el efecto de privar del permiso a quien lo tiene o impone la "prohibición de obtenerlo" a quien carece de él (Sentencias de 26 de mayo de 1.955; 25 de abril de 1.958; 18 de noviembre de 1.969; 5 de junio de 1.9072; 29 de marzo de 1.974; 8 de junio de 1.981 y 3 de julio de 1.985, entre otras muchas). Jurisprudencia que es tanto anterior como posterior a la Ley de 8 de abril de 1.967, que introdujo expresamente en el art. 802 de la L.E.Cr., la necesidad de resolver en las Sentencias, además de todas las cuestiones a que se refieren los artículos 142 y 742, la de la invalidación del permiso de conducción, en el supuesto de condena de privación del mismo, agregando que "en el caso de que el condenado no fuere titular de permiso de conducir se dirijirá mandamiento a la Jefatura Central de Tráfico para que no se le conceda durante el tiempo de inhabilitación fijado en la sentencia". Precepto que, aunque no se haya reproducido en la reforma procesal de la Ley 7/88, no quiere decir que haya perdido un efecto interpretativo y orientativo de los Tribunales en orden a como se han de ejecutar los efectos de la pena de privación del permiso que se establecen en el art. 42 C.P.

Por último, también la interpretación sistemática de los distintos preceptos del Código penal conduce a la misma conclusión, ya que,aparte la cita expresa de la privación del derecho a obtenerlo que se hace en el art. 516 bis, el párrafo 2º del art. 334 de dicho texto legal, considera expresamente el quebrantamiento de la condena de privación de permiso de conducir, condena que, si como estima la Sala "a quo", se ejecutara sólo con la retirada del permiso pre-existente no podría ser materialmente quebrantada una vez retirado tal permiso, siendo así que tal quebrantamiento se produce por quien conduce un vehículo de motor durante el plazo de la condena, al haber quedado inhabilitado para hacerlo por la imposición de aquella pena (Ss. T.S. 21 de noviembre de 1.970; 11 de abril de 1.978 y 8 de junio de 1.981).

En suma, siendo el principio de legalidad de las penas uno de los principios rectores del Derecho penal, imponiendo tal principio la necesidad de castigar los hechos declarados delictivos con la integridad de las penas legalmente a ellos señaladas y disponiendo el art. 565 C.P. que las infracciones en él penadas, cometidas con vehículo de motor, llevarán aparejada la privación del permiso de conducir por tiempo de tres meses y un día a diez años, el Tribunal sentenciador no puede dejar de cumplir aquel precepto imperativo y abtenerse de impone tal pena en su contenido material, definido legalmente en el art. 42 C.P., de inhabilitar al procesado para el ejercicio de aquel derecho durante el plazo de la condena, la que se ejecuta no sólo privando del permiso a quien lo tenga, sino privándole del derecho a obtener tal permiso habilitante por vez primera, a quien de él carezca, tal como solicitaba la acusación, en una fórmula acuñada por el "usus fori", con apoyo en los citados preceptos sustantivos y adjetivos. Al no hacerlo así la Sala "a quo" incurrió en la infracción de ley que el Ministerio Fiscal denuncia en su recurso.

El motivo debe ser estimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso del MINISTERIO FISCAL, contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 30 de noviembre de 1.990 que ABSOLVIO a Victor Manuel , del delito de omisión de socorro de que había sido acusado y le CONDENO como autor responsable de un delito de imprudencia temeraria con resultado de muerte, lesiones y daños, CASANDO Y ANULANDO dicha Sentencia y declarando de oficio las costas de este recurso.Notifíquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los fines legales oportunos, remitiendo los autos que en su día elevó, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de mil novecientos noventa y tres.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 7 de Madrid, con el número 103/86, y seguida ante la Audiencia Provincial de dicha Capital por delito de imprudencia temeraria contra el procesado Victor Manuel y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 30 de noviembre de 1.990 que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Ferreiro, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

Se reproducen los de la Sentencia casada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se aceptan los de la Sentencia de instancia, salvo el último párrafo del Fundamento 1º que se declara no acomodado a Derecho, quedando sustituído por el Fundamento de Derecho UNICO de nuestra Sentencia casacional.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.

III.

FALLO

Se reproduce y mantienen los pronunciamientos del Fallo de la Sentencia casada, con la adición de condenar también al acusado Victor Manuel a la pena de DOS AÑOS de privación del derecho de conducir o del derecho a obtenerlo por ese plazo, durante el que queda inhabilitado para conducir vehículos de motor.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Ferreiro, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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