STS, 4 de Diciembre de 1993

PonenteJOAQUIN MARTIN CANIVELL
Número de Recurso1063/1992
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao que condenó por un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas, a Alejandro , los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, y estando el recurrido, Alejandro representado por la Procuradora Sra. Dª. Beatriz DE MERA GONZALEZ.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 8 de los de Bilbao instruyó procedimiento Abreviado número 27 de 1.990 contra Alejandro y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Bilbao (Sección 1ª) que, con fecha ventinueve de Enero de mil novecientos noventa y dos dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

PRIMERO

"Como consecuencia del registro efectuado el 18 de Mayo de 1.990 sobre las 19 horas, por miembros de la Policía Nacional en el Bar Fredy's, sito en la calle Lehendakari Agirre de la localidad de Basauri (Vizcaya), fue detenido Alejandro , mayor de edad con D.N.I. NUM000 cuando se encontraba jugando en la máquina recreativa de dicho establecimiento y después de haber arrojado al suelo cuatro papelinas de sulfato de anfetamina, envueltas en papel de revista de colores. Posteriormente al realizarle en Comisaría el registro corporal se le cayeron, once papelinas de sulfato de anfetamina, que llevaba en el interior de los calzoncillos y que iban envueltas en papel de revista de colores.

SEGUNDO

En total se le ocuparon 15 papelinas de sulfato de anfetaminas, con un peso de 2080 grs. y que eran destinadas por Alejandro , que no es consumidor habitual de sustancias estupefacientes, para su posterior transmisión a terceras personas."

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    F A L L A M O S

    QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Alejandro como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO de prisión menor y multa de 1.000.000,- de ptas. con 15 días de arresto sustitutorio en caso de impago, a las accesorias de suspensiòn de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.

    Decretamos el comiso de las drogas intervenidas. Firme que sea esta resolución ofíciese a la Unidad Administrativa del Ministerio de Sanidad y Consumo de Vizcaya, a fín de que se proceda a la destrucción de la sustancia intervenida.Fórmese la pieza de responsabildad civil a fín de determinar la solvencia o insolvencia del acusado. Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone, le abonamos el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa si no se hubiese aplicado a otra responsabilidad.

    Contra esta resolución se podrá interponer recurso de casación en el plazo de CINCO DIAS, debiendo presentar escrito en esta misma Sala anunciando el referido recurso.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado , remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El Ministerio Fiscal basó su recurso en el siguiente MOTIVO DE CASACION: UNICO.- Al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por falta de aplicación del supuesto primero del artículo 344 del Código Penal y aplicación indebida del supuesto segundo del mismo artículo.

  4. - Instruídas las partes del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiere.

  5. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 24 de Noviembre de

    1.993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- El motivo único del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal por la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia indebida falta de aplicación del supuesto primero del artículo 344 del Código Penal, y aplicación, también indebida, del supuesto segundo del mismo artículo. Estima el Fiscal que al apreciar el tribunal de instancia que la sustancia poseída por el acusado - sulfato de anfetamina - era de las que no causan grave daño a la salud, se infringía el citado artículo 344 del Código Penal ya que debió apreciarse, por el contrario, que esa sustancia ocupada al acusado causa grave daño a la salud.

El Convenio de Viena de 21 de Febrero de 1.971 (ratificado por España el 2 de Febrero de 1.973 y entrando en vigor el 16 de Agosto de 1.976) recoge en su lista II, entre las sustancias psicotrópicas, las anfetaminas, que reiteradas decisiones jurisprudenciales de esta Sala han considerado como sustancias que causan grave daño a la salud, después que la reforma del texto del artículo 344 del Código Penal, operado por la Ley Orgánica 8/1.983 de 25 de Junio, introdujo las sustancias psicotrópicas como posible objeto de las conductas que se recogen en citado artículo como delictivas. En ese sentido de causación de grave daño a la salud, se han expresado las sentencias de 26 de Septiembre de 1.989, 23 de Octubre de

1.990, 24 de Julio, 23 de Octubre y 7 de Noviembre de 1.991, y más recientemente aún y ya posteriores a la sentencia recurrida, las de 8 de Febrero, 26 de Abril y 21 de Mayo de 1.993, refiriéndose varias de ellas a la cantidad de 30 miligramos de anfetaminas, "speed" ó centraminas, como por otros nombres se las conoce, como dosis tóxica. No se hace por ello preciso en este caso, la actividad probatoria que sugirió la consulta 12, de 13 de Diciembre de 1.985, de la Fiscalía General del Estado, para precisar si las sustancias psicotrópicas incluidas en las listas del Convenio de 1.971, todas, en principio, nocivas para la salud, producen además un grave daño recurriendo para ello a su identificación y al estudio de su naturaleza, riqueza de principios activos y nocividad o riesgo para la salud pública derivados de su uso extraterapéutico, porque todo esto parece conveniente solo cuando no haya constancia de esa gravedad de nocivos efectos, pero no cuando, como en el caso presente, se trata de una sustancia de la que ya está firmemente establecida en la jurisprudencia su condición de causante de graves daños a la salud, sin que pueda, por tanto, depender de otras comprobaciones como ha recogido la sentencia de instancia para resolver en ausencia de ellas en en el sentido de la tesis que estimaba más beneficiosa para el reo, de considerar que no causa grave daño a la salud. En consecuencia, el motivo debe ser acogido.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao, de fecha veintinueve de Enero de mil novecientos noventa y dos, en causa seguida a Alejandro por delito contra la salud pública, estimando el único de dicho recurso. Y en su virtud, casamos y anulamos la mencionada sentencia con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la Audiencia de instancia a los efectos oportunos.Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de mil novecientos noventa y tres.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 8 de los de Bilbao con el número 200 de

1.991, y seguida ante la Audiencia Provincial de dicha ciudad por delito contra la salud pública, contra el procesado Alejandro , con D.N.I. número NUM000 , hijo de Domingo e María Virtudes , de 23 años de edad, natural de León y vecino de Bilbao, CALLE000 , NUM001 , soltero, sin antecedentes penales, privado de libertad del 8 al 19 de Mayo de 1.990 por esta causa, y en la que se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha veintinueve de Enero de mil novecientos noventa y dos, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sente ncia recurrida, con inclusión de los declarados probados en la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIEMRO.- Igualmente se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia objeto de recurso a excepción del cuarto.

SEGUNDO

Por lo indicado enla precedente sentencia de casación, debe reputarse cometido un delito contra la salud pública, mediante tráfico de sustancia psicotrópica que causa grave daño a la salud,previsto y penado enel artículo 344 del Código Penal.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.

III.

FALLO

Manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida, debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Alejandro como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daños a la salud, a las penas de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y multa de un millón de pesetas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Martín Canivell, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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