STS, 3 de Abril de 1993

PonenteGREGORIO GARCIA ANCOS
Número de Recurso3309/1990
Fecha de Resolución 3 de Abril de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Julián , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. D. Manuel Sánchez Puelles y González de Carvajal.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Santander, instruyó sumario con el número 65 de 1.986, contra Julián , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital, que, con fecha veintiseis de abril de mil novecientos noventa, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    " HECHOS PROBADOS .- 1º. Probado y así se declara: que los acusados Donato y Luis Pedro , se concertaron en la ciudad de Oviedo para ir a Santander a adquirir heroína, saliendo de aquella ciudad, sobre las 1,25 horas del día 25 de septiembre de 1986, en el turismo, Sinca-1200, matrícula U-....-W , propiedad de Luis Pedro , a cuyo lado viajaba su compañera María Rosario , declarada rebelde, haciéndolo en los asientos traseros Julián . Una vez llegados a Santander, sobre las 18 horas, Donato estableció contacto telefónico con el también acusado Julián , el cual momentos después se presentó en el lugar donde le esperaban los demás acusados, llevándolos, a su domicilio en la CALLE000 nº NUM000 , y allí les entregó, dentro de un paquete de tabaco, 49,29 gramos de Heroína. De regreso a Oviedo, donde proyectaban distribuir la droga, fué interceptado el coche por funcionarios de Policía, a la altura de Pola de Siero, sobre las 22 horas, encontrando sobre el asiento trasero el paquete de tabaco con el contenido de Heroína mencionado.- El acusado Donato fué condenado en sentencia de 2 de Febrero de 1.979 a cuatro años, 2 meses y un día de prisión menor por tenencia ilícita de armas; en sentencia de 25 de Septiembre de

    1.979 a la misma pena por un delito contra la salud pública y en sentencia de 2 de Marzo de 1.979 a la pena de cinco años, de prisión por robo. " 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    " FALLAMOS .- Que debemos condenar y condenamos al acusado Donato como autor responsable de un delito contra la salud pública, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de Tres Años de Prisión Menor y Multa de doscientas mil pesetas o arresto sustitutorio de cuarenta días caso de impago y a los acusados Luis Pedro y Julián , asimismo, les condenamos, como autores del mismo delito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de dos años de Prisión Menor y Cien Mil pesetas de multa o arresto sustitutorio de veinte días caso de impago, a cada uno, y, además a todos ellos, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante la pena principal de privación de libertad y al pago de las costas procesales por terceras e iguales partes.- Dése a la droga ocupada el destino legal.- Y para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que se impone, téngase en cuenta el tiempo de privación preventiva, para su abono definitivo. " 3.-Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por el procesado Julián , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - El recurso interpuesto por la representación del procesado Julián , se basa en los siguientes motivos de casación: :Hp2.POR INFRACCION DE LEY .- MOTIVO PRIMERO : Con apoyo procesal en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al cometerse la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo cuya apreciación debió ser observada en la sentencia recurrida, refiriéndonos concretamente a la aplicación indebida del artículo 344 del Código Penal, al producirse un error de derecho en la aplicación de tal artículo para con las conductas y premisas obrantes en los Autos y hechos probados en la Sentencia, pues para con el procesado Sr. Julián debemos resaltar la atipicidad de su conducta ante la carencia de presupuestos fácticos imputadores.- MOTIVO SEGUNDO : Con apoyo procesal en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al cometerse la infracción de una norma jurídica de carácter sustantivo cuya apreciación hubiera debido ser observada en la Sentencia recurrida, refiriéndose concretamente al artículo 24.2, inciso último de la Constitución Española, en su vertiente relativa a la presunción de inocencia de la que, por imperio de la Ley, han de gozar los procesados.- 5.- Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos, para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  3. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 23 de Marzo de 1.993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO .- Aunque el recurrente alega en defensa de sus pretensiones dos diferentes motivos, la realidad es que, al remitirse de modo exclusivo en el segundo a los razonamientos expresados en el primero, ambos deben tener tratamiento unitario y considerar que lo que solamente se quiere alegar es la existencia del principio de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución, pués entender lo contrario sería tanto como dejar indefenso al que recurre, ya que el primer motivo, por si solo entendido, carece de toda viabilidad, pués interpuesto por la vía procesal del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento, todo su desarrollo se dedica, sin embargo, a atacar o contradecir frontalmente los hechos que la sentencia declara como probados, postura que no cabe dentro del marco de la casación cuando se utiliza ese vehículo de la infracción de ley, según constantemente se ha dicho por esta Sala en interpretación literal y lógica del artículo 884.3º.

Por lo que se refiere a ese principio presuntivo, también se ha repetido hasta la saciedad por la jurisprudencia que para que pueda prosperar es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas, bién directas o de cargo, bién simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo también de destacar en este orden de cosas que ante tales pruebas su valoración corresponde, de manera exclusiva y excluyente, a la Sala de instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley Rituaria.

En el caso concreto que nos ocupa, y como bién razona el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación del recurso, la parte recurrente, más que denunciar la ausencia de actividad probatoria bastante, lo único que formula son consideraciones encaminadas a replicar la valoración de las pruebas existentes llevada a cabo por el Tribunal "a quo", dialéctica totalmente impermisible, según hemos dicho, cuando se utiliza este medio impugnatorio de la sentencia.

Independientemente de ello, y de un examen detenido de todo lo actuado en la instancia, es fácil deducir que el principio de presunción de inocencia que se alega es imposible de aceptar en cuanto existen pruebas, no sólo indiciarias, sino también de cargo, que acreditan de modo sobrado, tanto la realización del hecho, como la intervención, en concepto de autor o, al menos, de cooperador necesario, del que ahora recurre, y ello debido, por ejemplo, a las declaraciones de los agentes de la autoridad intervinientes en el caso, cuyas manifestaciones, por otro lado no contradichas en ningún momento del proceso, pudieron ser objeto de contraste e inmediación por la Sala sentenciadora en el acto del juicio oral.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por Infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Julián , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander, de fecha veintiseis de abril de mil novecientos noventa, en causa seguida contra el mismo y otros, por delito contra la salud pública.Condenamos a dicho recurrente, al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, y a la pérdida del depósito que constituyó en su día, al que se le dará el destino legal.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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