STS, 9 de Junio de 1993

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO FERREIRO
Número de Recurso5501/1988
Fecha de Resolución 9 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Victor Manuel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, que le condenó por delito de tenencia ilícita de armas, tráfico de drogas y contrabando los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la VISTA bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Ferreiro siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. GIRON ARJONILLA.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Posadas instruyó sumario con el número 19/1.987 contra Victor Manuel y Claudio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Córdoba que, con fecha 31 de octubre de 1.988 dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: Que como consecuencia de un registro, judicialmente autorizado, efectuado por la Guardia Civil el 9 de julio de 1.987 en el domicilio del procesado Victor Manuel , sito en la BARRIADA000 nº NUM000 de Palma del Rio, fueron hallados en un cuarto de baño de la primera planta dentro de un agujero practicado en la pared, detrás del bidet, y tapado por un azulejo 485 gramos de una sustancia que resultó ser haschis en porciones en forma de dátiles y envueltos en una bolsa de color negro. En el mismo agujero fueron igualmente encontradas otras dos bolsas, conteniendo la primera un revolver adaptado para cartuchos de calibre 22 m/m. carente de número y marca, con tambor con capacidad para seis cartuchos, con cañón enroscable sin estrias, engrasado y bien cuidado, con cachas de plástico de color negro con las iniciales R G G y R O H M, en perfecto estado de funcionamiento y apto para disparar y, la segunda, ciento ochenta y seis cartuchos cortos calibre 22 y 50 cartuchos largos del mismo calibre. Mientras la Guardia Civil efectuaba el Registro, el procesado Victor Manuel intentó hacer desaparecer una cajita pequeña que un hijo suyo menor de edad había ocultado en su bañador, tirándola por el water de la planta baja, no obstante fue recuperada, hallándose en su interior diecisiete papelinas de una sustancia con un peso total de 0,5 gramos, que analizada resultó ser heroína. Estas sustancias, el haschis y la heroína, habían sido adquiridas en Ceuta y Sevilla respectivamente por Victor Manuel y pasado el haschis a la península por la Aduana oculto entre sus ropas, estando destinados a su venta a terceras personas, para lo que el procesado tenía en su casa una balanza de precisión con peso de hasta 10 gramos. Finalmente fueron encontradas en el dormitorio principal y dentro de un armario

    1.021.500 pesetas, producto deaquellas ventas, dinero que ha sido intervenido. El revolver hallado en el domicilio de Victor Manuel , había sido adquirido por un hermano de éste, Claudio , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencias entre otras de 16.1.87 por robo a pena de 50.000 pesetas de multa y de 8.4.85 por delito contra la salud pública a la pena de dos meses de arresto mayor, a persona desconocida en fecha no determinada, manteniéndolo en el referido domicilio en posesión conjunta ycompartida con su hermano y a disposición de ambos. Tanto Claudio como Victor Manuel carecen de licencia y guia de pertenencia del arma, si bien no consta fuesen ellos quienes adaptasen el cañón al revolver, ni que conociesen las características de carencia de número y marca.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a los procesados, Victor Manuel y Claudio , como autores de un delito de tenencia ilícita de armas, ya definido, concurriendo en el segundo la agravante de reincidencia a la pena de un año de prisión menor a Victor Manuel y tres años de prisión menor, a Antonio y, debemos condenar y condenamos al procesado Victor Manuel como autor de un delito contra la salud pública y otro de contrabando, ya definido, sin concurrencia de circunstancias a las penas de un año de prisión menor y treinta mil pesetas de multa con veinte días de arresto sustitutorio caso de impago, por el primero y, dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y doscientas cincuenta mil pesetas de multa con cincuenta dias de arresto sustitutorio con aplicación del art. 71 del Código penal, por el segundo, condenando a ambos a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante la condena y al pago de las costas en la proporción de cinco sextas partes Victor Manuel y una sexta parte Claudio . Se decreta el comiso y embargo del dinero intervenido formándose las oportunas piezas de responsabilidad civil y dése a las sustancias intervenidas el destino legal; siendo de abono para el cumplimiento de dichas penas, todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.

    Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se instruirá de los recursos a interponer contra esta sentencia y una vez firme, comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes y al de la naturaleza de los condenados.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por INFRACCION DE LEY, por el procesado Victor Manuel que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de la parte recurrente basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Vulneración del principio constitucional de previa inocencia del artículo 24.1 de la Constitución Española, sin pruebas suficientes como para desvirtuarlo al aplicar a Victor Manuel el delito de tenencia ilícita de armas del artículo 254 del Código Penal. SEGUNDO.- Aplicación indebida del artículo 2º de la L.O. de Contrabando. Estimamos que los hechos en sí no revisten especial trascendencia. El propio Tribunal ha señalado una pena de solo un año de prisión menor para el delito de salud pública. El art.

  1. 3 de la L.O. de Contrabando señala que, en tales casos, se podrán rebajar en un grado las penas señaladas. No obstante, ello no se hace aquí a pesar de que en relación a contrabando, lo único cierto que se ha podido probar es que pasó al menos 485 gramos, de haschis sin declarar Aduana. Sólo por tal cantidad ilícitamente introducida con certeza podrá sancionársele y la pena a señalar puede ser menor.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se señaló la vista prevenida el día 31 de mayo de 1.993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El correlativo motivo del recurso del procesado Victor Manuel , se formaliza invocando directamente la presunción de inocencia del art. 24.2 C.E., en base a que el mero hecho de la ocupación del arma en su domicilio no basta para reputar conociera su existencia y dispusiera de ella, toda vez consta que tal arma pertenecía a su hermano Claudio , que con ocasión de su separación matrimonial había ido a vivir con el recurrente.

La Sala "a quo" deduce la tenencia compartida del arma del hecho de haber sido Victor Manuel quien la escondió en el hueco del baño, aceptando así su posesión y teniendo su libre y potencial disposición. Para tal inferencia dispuso de la prueba testifical de la declaración en el acto de la vista del juicio oral de los Guardias que participaron en la detención y ocuparon el arma, al mismo tiempo y en el mismo lugar en que hallaron la droga de autos. De ahí deriva, además, el dato objetivo de estar escondida dicha arma - revolver de cañón largo que dificilmente puede pasar desapercibido- junto con 200 cartuchos en un hueco hecho "ad hoc" en el cuarto de baño del domicilio del recurrente, disimulado tras unos azulejos y en el que, junto contales efectos, se ocultaba la droga propiedad de tal recurrente, por cuya tenencia para el tráfico se le ha condenado, sin protesta por su parte.

La inferencia de la Sala tiene, pues, apoyo probatorio suficiente para poder formar convicción en los términos previstos en el artículo 741 L.E.Cr. La existencia del arma y munición no podía ser desconocida por el recurrente, quien proporcionó el lugar para ocultarla. Como titular de la vivienda tenía la posesión de las cosas muebles que en ella se hallaren y también tenía a su alcance y disponibilidad el arma ocultada por él o en lugar por él proporcionado y al que accedía por su parte para esconder también la droga. La presunción de inocencia no ha sido, pues, desconocida en la sentencia, al practicarse insistimos, una actividad probatoria testifical e indiciaria suficiente para llegar a una decisión sobre la culpabilidad del acusado.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo del recurso referente al delito de contrabando, denuncia por la vía del nº 1º art. 849 L.E.Cr. (invocada como genérica en el encabezamiento del recurso) la falta de aplicación del artículo 2º de la Ley de Contrabando, en cuanto el hecho no revisa especial trascendencia y debió por ello rebajarse la pena en un grado. En efecto,el nº 3º del artículo de la Ley Orgánica 7/82, de Contrabando autoriza al Tribunal juzgador a "rebajar en grado" las penas señaladas a aquellos delitos "en atención a las condiciones del hecho y del culpable". Pero se trata de una facultad que pertenece al juzgador, quien tiene la inmediación de la prueba y los medios para la valoración de aquellas circunstancias.

Por ello, en principio, no puede el uso de tal facultad ser revisada en casación, salvo que de los hechos probados resalten tales elementos sobre la insignificancia del hecho o el grado de culpabilidad del culpable inferior a la media de esos casos, que aparezca como arbitrario el no haber hecho uso de tal facultad. Pero nada de eso destaca en el "factum" de la sentencia, en que resulta la deliberada y clandestina importación a la Península de la droga ocupada.

Por lo que el motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por INFRACCION DE LEY, interpuesto por la representación del recurrente Victor Manuel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, de fecha 31 de octubre de 1.988 en causa seguida a dicho procesado, por tenencia ilícita de armas, tráfico de drogas y contrabando. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde-Pumpido Ferreiro , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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