STS, 31 de Mayo de 1993

PonenteRAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
Número de Recurso2833/1991
Fecha de Resolución31 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley que pende ante esta Sala, interpuesto por el procesado Carlos Alberto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga que le condenó por delito de robo con fuerza en las cosas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Corral Losada.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número uno de Fuengirola instruyó sumario con el número 67 de 1987, rollo 378 contra Carlos Alberto y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga que, con fecha 4 de diciembre de 1990, dictó sentencia que contiene los siguientes: " HECHOS PROBADOS : Se declara probado que entre las 24 horas del día 16 de mayo de 1.987 y las 5'30 horas del día 17-5-1-987 Carlos Alberto en unión de otros no identificados penetró en el establecimiento DIRECCION000 sito en la avenida DIRECCION001 de San Isidro de Fuengirola trepando por la fachada y saltando a un balcón y posteriormente fracturando la puerta de acceso a la sala de máquinas recreativas propiedad de Juegomatic, S.A. de las que tras fracturarlas se apropió de 296.000 pts causando daños por valor de 426.000 pts. Asimismo, se apoderó de tres cartones de tabaco marca Winston y 27 paquetes del mismo todo ello perteneciente al DIRECCION000 al que causaron daños por importe de quince mil pesetas. El tabaco sustraido y 99.685 pts. procedentes de las máquinas recreativas fueron ocupadas por la Policía al proceder a su detención." 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    " FALLAMOS : Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al procesado Carlos Alberto como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas por cuantía superior a treinta mil pesetas a la pena de un año de prisión menor con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad, al pago de las costas procesales e indemnización de 622.000 pesetas a Juegomatic, S.A. y de 15.000 pesetas al legítimo propietario del DIRECCION000 de Fuengirola, siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo qua he estado privado de libertad por la presente causa y se aprueba, por sus propios fundamentos, el auto de solvencia que el Juzgado instructor dictó y consulta en el ramo correspondiente." 3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Carlos Alberto que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - La representación del procesado, basa su recurso en el siguiente MOTIVO UNICO DE CASACION: Infracción de Ley al amparo del nº 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, dado quese ha infringido el art. 24.2 de la Constitución Española.

  3. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  4. - Hecho el señalamiento, se celebró la votación prevenida el día 19 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo único del recurso se residencia procesalmente en el artículo 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento criminal y en él se alega, una vez más, la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia establecido en el artículo 24.2 de la Constitución. En este caso, partiendo de un dato en principio correcto, cual es el relativo a que la prueba indiciaria o, por mejor decir, circunstanial o derivada de indicios con arreglo a las normas contenidas en los artículos 1.249 y 1.253 del Código civil precisa, conforme a reiteradas declaraciones jurisprudenciales del Tribunal Constitucional y de esta Sala, para cumplir las exigencias del artículo 120.3 de la Constitución, en relación con el 24 de la misma normativa fundamental del ordenamiento, expresar cuáles sean los hitos esenciales que han conducido al tribunal sentenciador a la deducción que sirve de base para el pronunciamiento de condena en ejercicio de las facultades privativas conferidas por los artículos 117.3 de la Constitución y 741 de la Ley de Enjuiciamiento criminal.

SEGUNDO

El recurso debe ser desestimado. Es cierta esta exigencia de motivación, pero no lo es menos que de manera continuada tanto la jurisprudencia del TC como la de esta Sala han venido expresando la innecesariedad de que el razonamiento sea exhaustivo o de gran amplitud, siendo suficiente con la expresión de los hitos básicos a partir de los que pueda deducirse el razonamiento lógico del órgano sentenciador. También ambos operadores jurídicos han expresado reiteradamente la posibilidad de que, sin invadir el campo reservado constitucional y normativamente al tribunal propiamente sentenciador, se pueda completar el razonamiento fundamentador mediante el instrumento suministrado por el artículo 899 de la Ley procesal penal.

Y así, desde esta doble perspectiva, la sentencia contiene un razonamiento escueto pero suficiente en orden a cómo llegó a establecer el juicio de culpabilidad en el segundo de sus fundamentos jurídicos. El examen directo de la causa permite agregar un dato epistemológicamente esencial: la distribución de la moneda: 2.300 ptas. en monedas fraccionarias de cien; 45.600 ptas., en monedas de 25 y 5.000 en monedas de 5 pesetas. Este dato es tan elocuente dada la naturaleza del delito objeto de condena (robo en máquinas recreativas) que en unión de los restantes tomados en cuenta por la sentencia recurrida aleja toda posibilidad razonable de error en el enjuiciamiento y determina la absoluta procedencia de desestimar el recurso.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Carlos Alberto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga de fecha cuatro de diciembre de mil novecientos noventa, en causa seguida al mismo por delito de robo con fuerza en las cosas.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal de instancia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Ramón Montero Fernández-Cid , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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