STS, 25 de Marzo de 1993

PonenteFERNANDO DIAZ PALOS
Número de Recurso2498/1991
Fecha de Resolución25 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por los acusados Juan Pedro y Arturo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, que les condenó por un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Díaz Palos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. López Cerezo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 12 de Sevilla incoó Procedimiento Abreviado con el número 99 de 1990 contra Juan Pedro y Arturo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capitál que, con fecha treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y uno, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    PRIMERO RESULTANDO: PRIMERO RESULTANDO: Que el día 23 de julio de 1990, sobre las 21 horas los acusados Juan Pedro y Arturo , ya puestos previamente de acuerdo para adquirir algún tipo de droga, y estando en la localidad de Punta Umbría, se acercaron a una parada de taxis y contrataron con el taxista Juan Pablo un viaje a Sevilla por la cantidad de diez mil pesetas, llegando a esta ciudad sobre las 23 horas, guiándole Arturo hasta el barrio de Torreblanca en donde le dijeron que esperara, mientras los dos acusados se marcharon un momento, comprando el citado Arturo para los dos 4 papelinas de cocaína, con un peso de 0'1640 gramos y 4'4540 gramos de heroína, retrasando al vehículo y cuando emprendían la vuelta a Punta Umbría, fueron detenidos por los Agentes de la Policía en la Plaza de las Acacias de esta ciudad, ocupándoseles las citadas sustancias, que pensaban distribuir entre otras personas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Juan Pedro Y Arturo , como autores de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, ya definido y circunstanciado, a la pena de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR a cada uno, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y UN MILLON DE PESETAS DE MULTA , también a cada uno, con cincuenta días de arresto sustitutorio en caso de impago y costas procesales, acordándose el comiso y destrucción de la droga intervenida. Se declara ser aplicable a los acusados para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se les imponen, el tiempo que han estado privados de ella por esta causa.

    El Tribunal queda instruido del auto de insolvencia dictado por el Instructor.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por losacusados Juan Pedro y Arturo , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Dª Begoña López Cerezo , Procuradora en nombre y representación de los acusados interpuso recurso en base a los siguientes motivos de casación.

PRIMERO

Se interpone al amparo de lo establecido en el punto uno del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ya que se han infringido por aplicación indebida el artículos 344 del Código Penal ya que la cantidad poseída era tan pequeña que no podía ser nunca destinada al tráfico. Infracción de Ley.

SEGUNDO

Infracción de Ley, al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por numeración en correlación con el anterior del principio de presunción de inocencia.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la votación prevenida el día doce de marzo de mil novecientos noventa y tres.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso, amparado en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aduce infracción de Ley, en concreto del artículo 344 del Código Penal, por entender que las cantidades mínimas de heroína y cocaína -0'1640 gramos y 4'4540 gramos, respectivamente- tanto más que habían de ser repartidas entre ambos hermanos, quiere decir que destinaban la droga a su propio consumo y no al tráfico.

En primer lugar, el desplazamiento desde Punta Umbría a Sevilla, donde residen los dos inculpados, lo hicieron ambos conjuntamente, con empresa común de reventa una vez que adquirieron en Sevilla las drogas que les fueron ocupadas y sin que conste que fueran drogadictos los acusados. Por otra parte, segun doctrina jurisprudencial la cantidad de heroína ocupada, cerca de los 4 gramos y medio ha sido considerada bastante para el tráfico, dado que con tal cantidad se pueden obtener más de 30 dosis unitarias, si se toma como divisor la cifra de 0'1 a 0'14 como consumo diario habitual (sentencia 3 febrero 1989) cantidad que aún se rebaja a 3 gramos de heroína (sentencia 16 febrero 1990).

Por lo demas si se consultan los autos, a que autoriza el motivo siguiente, se verá que los dos acusados se trasladaron en hora nocturna con el taxi que habían alquilado por 10.000 pesetas en Punta Umbría hasta el barrio de Torreblanca de Sevilla, donde despertaron las sospechas de la Policía, por ser sitio frecuentado por los narcotraficantes, acercándose los agentes al vehículo que ocupaban los dos hermanos, quienes al ver a la Policía, Arturo , que llevaba el envoltorio con la droga, lo arrojó por la ventanilla. En fin, el análisis de la droga da una pureza de 52'02% para la cocaína, con un valor de 1.640 pesetas y una pureza del 30'01% para la heroína con un valor de 75.718 pesetas.

Toda esta constelación de datos unidos a la heterogeneidad de la droga que bien pudo recoger con dicho detalle la sentencia recurrida como motivación de la misma, dan base bastante para realizar un juicio de inferencia con arreglo a criterios científicos y de experiencia que nos lleva a tener por probado el propósito de lucrarse ambos acusados, expertos en estas lides, como ponen de relieve los antecedentes penales de Arturo considerados como cancelables.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo segundo , con amparo en el número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aduce el principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española, remitiéndose el recurrente a lo dicho en el anterior motivo, al que también nosotros nos remitimos, llevándonos igualmente a la desestimación del motivo.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por la representación de los acusados Juan Pedro y Arturo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, de fecha treinta y uno de mayo de mil novecientosnoventa y uno, en causa seguida contra los mismos, por un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Fernando Díaz Palos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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