STS, 30 de Marzo de 1993

PonenteMANUEL GARCIA MIGUEL
Número de Recurso3152/1991
Fecha de Resolución30 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Darío , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, que le condenó por delito de violación en grado de frustración, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Manuel García Miguel, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. De Francisco Ferreras.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de El Ferrol instruyó sumario con el número 6 de 1990 contra Darío y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de La Coruña que, con fecha 29 de Junio de

    1.991, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO: probado y así se declara, que Elsa de 14 años de edad, que solía frecuentar la biblioteca pública de Narón por las tardes en el mes de Noviembre de 1990, acompañó en diversas ocasiones esporadicamente a Darío de 16 años de edad y sin antecedentes penales con quien llegó así a mantener una escasa relación no muy matizada pero de carácter sentimental. Así las cosas, sobre las 18 horas del día 14-11-90 la menor referida accedió a viajar en moto con Darío , saliendo de las inmediaciones de la biblioteca, desde donde viajaron a un paraje ribereño y solitario sito en la ribera de La Gándara-Narón, frente a la fábrica de Leyma, lugar en el que Darío propuso realizar el coito a lo que la menor se negó ante lo cual dicho joven paso a exigir que accediese a su propuesta, diciéndole que le pagaría y que la obligaría a estar en el lugar hasta horas avanzadas para lograr su propósito; seguidamente se desnudó el mismo de cintura para abajo y exigió que hiciese lo mismo Elsa , que se desnudó de igual modo y la obligó a tenderse de espaldas sobre sus prendas de ropa que había dispuesto al efecto en el suelo, y ya en esa postura se le echó encima y trató de realizar el coito, lo que impidió la menor moviéndose constantemente, ante lo cual Darío reiteró sus conminaciones anteriores y llegó a taparle la boca para evitar que gritase, pero al fin como no lograse la penetración tocó el sexo de la menor, en el que introdujo un dedo causándole un leve desgarro himeneal, y se alejó de ella en un momento dado para ir a orinar, lo que aprovechó Elsa para escapar y ocultarse, caminando por la ribera aterida de frio y asustada hasta que fue auxiliada por un hombre que se disponía al parecer a recoger una barca, después de lo cual su madre denunció formalmente los hechos.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Darío como autor de un delito de violación en grado de frustración con la concurrencia de la circunstancia atenuante prevista en el nº 3 del art. 9 del C. Penal a la pena de DOS AÑOS DE PRISION MENOR, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales y a que indemnice al representante legal de Elsa en la suma de 500.000 ptas. Se otorgan a Darío la condena condicional especialmente en ejecución de sentencia. Se aprueba en sus propios términos la declaración de insolvencia del acusado realizada por el instructor. Para el cumplimiento de la penaprivativa de libertad y arresto sustitutorio que se impone, le abonamos el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizadoc on firmas de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado Darío , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado, se basó en los siguientes motivos de casación: PRIMERO.- Al amparo del art. 849, de la L.E.Cr., cuando dados los hechos que se declaran probados, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en aplicación de la Ley penal. Se alega infracción de Ley por aplicación indebida del art. 429 del C.P., en base a su nº 1º y en relación con el art. 3, párrafo segundo de dicha Ley Penal. SEGUNDO.- Se formula al amparo de la via especial del art. 5.4 de la L.O. 6/1.985, de 1 de Julio, del Poder Judicial, que faculta el Recurso de Casación cuando se haya infringido un precepto constitucional. Se invoca vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia proclamado en el art. 24.2 de la C.E.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 24 de Marzo de 1.993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos del recurso se interpone al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y mediante él se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 429.1 en relación con el 3 del Código Penal, por aplicación indebida.

SEGUNDO

La doctrina y la Legislación han llevado a cabo un replanteamiento de los delitos sexuales, y por razones que de puro conocidas es obvio exponer, han cambiado la denominación que lleva el Título IX del Libro Segundo del Código Penal, "De los delitos contra la libertad sexual", en correspondencia con la clara determinación del bien jurídico protegido cual es el de la libertad sexual, y así, por lo que concretamente se refiere al delito de violación se ha venido poniendo especial enfasis en el consentimiento, que es lo que priva de antijuricidad al acto del yacimiento, de manera que deviene punible el no consentido, reputándose como tal el realizado con la oposición de la ofendida sin que se requiera que el grado de oposición sea otro que el derivado de manifestación de voluntad contraria a la realización del acto, y sin que tampoco sea menester que la fuerza o intimidación tengan especial intensidad, bastando que sean causalmente suficientes para doblegar la voluntad de la víctima en la medida necesaria para que el agente pueda lograr su ilícito propósito quebrantando el derecho al ejercicio en libertad de la actividad sexual.

TERCERO

Como de manera tan reiterada ha venido declarando este Tribunal, cuando se interpone un motivo de la naturaleza del que aqui se trata, el recurrente viene obligado a respetar, de manera absoluta y en su integridad, el relato fáctico de la sentencia recurrida limitándose a combatir la calificación jurídica que de los hechos probados hubiese realizado el Tribunal de instancia, so pena de incurrir en la causa de inadmisión del nº 3º del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, causa de inadmisión en la que incurrió la parte recurrente al desarrollar el motivo dado que a través de él lo que se alega es que ha concurrido el consentimiento de la supuesta víctima sin que, por tanto, hubiese mediado fuerza ni intimidación lo que, evidentemente, implica el contradecir el relato fáctico en cuanto que en él se dice, " Darío propuso realizar el coito a la menor que se negó, ante lo cual dicho joven pasó a exigir que accediese a su propuesta, diciendo que le pegaría y que la obligaría a estar en el lugar hasta horas avanzadas para lograr su propósito", "seguidamente se desnudó el mismo de cintura para abajo y exigió que hiciese lo mismo Elsa y la obligó a tenderse de espaldas sobre las prendas de ropa que había dispuesto al efecto en el suelo y ya en esta postura trató de realizar el coito lo que impidió la menor moviéndose constantemente, ante lo cual Darío reiteró sus conminaciones anteriores y llegó a taparle la boca para impedir que gritase". De donde resulta pues, que al desarrollar el motivo se contradice lo declarado probado en la sentencia recurrida incidiendo en la referida causa de inadmisión que en este momento procesal se convierte encausa de desestimación.

CUARTO

Por otra parte, la falta de consentimiento de la víctima y de que fueron empleados los medios ilícitos a los que se refiere el artículo 429 del Código Penal, para vencer la oposición de la ofendida lo prueba, además de lo relatado en el relato fáctico de la sentencia al que se acaba de hacer referencia con trascripción de algunos de sus pasajes, la forma en la que se produjo la huida de la víctima y el estado lamentable en que se encontraba cuando fué hallada por la persona a quien pidió auxilio y que en la propia sentencia se describe minuciosamente.

QUINTO

El segundo de los motivos se interpone por el cauce procesal del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y mediante él se denuncia la infracción de la presunción de inocencia consagrada en el artículo 24.2 de la Constitución, y, al efecto, es de recordar, que este Tribunal viene declarando -casi a diario dado el uso y el abuso que se hace de este derecho constitucional-, que la valoración de la prueba corresponde a los Tribunales de instancia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 117 de la Constitución y en el 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo que cuando se interpone un motivo de la naturaleza del que aqui se trata, al Tribunal de Casación tan solo le compete el comprobar, mediante el detenido estudio de las actuaciones, si en ellas existe un absoluto vacio probatorio, o, si por el contrario, existe el minimun de actividad probatoria, racional y de cargo, practicada con todas las formalidades legales, suficiente para que el Tribunal de instancia haya podido formar la convicción a la que llegó y que dejó reflejada en el relato fáctico de la sentencia por el dictada, a fin de estimar o desestimar el motivo en los respectivos casos, y aunque el recurrente, al iniciar el motivo, manifiesta que conoce esta doctrina jurisprudencial, es lo cierto, que al desarrollar el motivo no alega la existencia de un vacio probatorio sino que se dedica a analizar amplia y minuciosamente valorándola toda la prueba que obra en autos para llegar a unas conclusiones diametralmente opuestas a aquellas a las que llegó el Tribunal de instancia, por lo que procede la desestimación del motivo.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por Darío , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, de fecha 29 de Junio de 1.991, en causa seguida contra el mismo, por delito de violación en grado de frustración. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Manuel García de Miguel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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