STS, 21 de Diciembre de 1993

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso546/1993
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Carlos Miguel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Gracia Moneba.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Gijón, instruyó sumario con el número 31/92, contra Carlos Miguel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo que, con fecha 26 de Noviembre de 1.992, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO: probado, y así se declara, que el acusado Carlos Miguel , mayor de edad penal y sin antecedentes penales, propietario del bar " DIRECCION000 " sito en la CALLE000 , de Gijón, entregó en el citado establecimiento una bolsita conteniendo medio cuarto de cocaína a Rubén a cambio de dos relojes por valor inferior a 30.000 pts., que éste último había sustraído en un establecimiento de Gijón, hecho por el que se siguen otras diligencias aparte, y sobre las 1,15 horas del día 19 de Diciembre de 1.991, efectivos del Cuerpo Nacional de Policía efectuaron un registro del bar " DIRECCION000 ", ocupando a Carlos Miguel en el cacheo personal un trozo de hachís que portaba en el monedero, con un peso de 1,16 gramos, y en el almacén trastero adyacente a la barra hallaron oculto en un hueco de la pared un tarro de cristal dentro del cual y disimulado entre arroz había tres envoltorios conteniendo un total de 0,42 gramos de cocaína que el acusado destinaba a venderla en el bar, y asímismo encontraron un cristal de unos 10 por 15 cm. aproximadamente, con restos de supuesta cocaína, de los usados para extender y posteriormente consumir dicha sustancia y que se encontraba debajo del mostrador y oculto a la vista, habiéndose practicado el registro policial dados los informes que tenían los agentes por conocimiento de terceras personas de que en dicho establecimiento se vendían sustancias estupefacientes a cambio de efectos de dudosa procedencia.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Carlos Miguel , como autor de un delito contra la salud pública ya definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de OCHO AÑOS Y UN DIA de prisión mayor, accesorias legales, multa de 101 millones de pesetas, comiso de los efectos intervenidos y clausura del establecimiento bar " DIRECCION000 " por período de un año, y al pago de las costas del juicio.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por el procesado Carlos Miguel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución,formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849 párrafo 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse aplicado indebidamente el artículo 344 del Código Penal. SEGUNDO.- Por infracción de ley, al amparo del párrafo 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. TERCERO.- Al amparo del artículo 24 de la Constitución Española, conforme al artículo 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. CUARTO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del párrafo 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 9 de Diciembre de

    1.993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se articula un único motivo por quebrantamiento de forma al amparo del párrafo 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - Dentro de las tres posibilidades casacionales que otorga el número primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal el recurrente se acoge a la que establece la anulación de la sentencia por haber utilizado en la narración fáctica conceptos jurídicos que predeterminan el fallo. Se hace una selección de los párrafos en los que, a juicio de la parte recurrente, se contienen las expresiones o conceptos que por su naturaleza estrictamente jurídica llevan en sí el germen de la contaminación jurídica del fallo.

    Después de establecer esta inicial estrategia casacional se introduce por cauces distintos y ataca la veracidad del relato fáctico atribuyéndole la inclusión de hechos que en absoluto aparecen probados. Esta dispersión argumentativa podría llevarnos a la inadmisión del motivo, pero en aras de garantizar las posibilidades de la parte que ha resultado condenada, limitaremos el contenido de la voluntad impugnativa al supuesto concreto del quebrantamiento de forma.

  2. - En relación con este punto la imputación a una persona de la tenencia o posesión de sustancias estupefacientes que destinaba al tráfico no implica la utilización de conceptos de significado estrictamente jurídico, ya que se trata de expresiones que pueden ser abarcadas y comprendidas por cualquier persona que repase atentamente la lectura de la narración fáctica. En el caso presente la sentencia recurrida relata la ocupación al acusado de diversas cantidades de haschís y de heroína que llevaba encima o tenía escondidas en un hueco de la pared, para llegar a la conclusión de que el acusado las destinaba a venderlas en el bar. No se utilizan conceptos que se contengan en el tipo penal aplicado, por lo que no se observa el vicio procedimiental denunciado.

    En relación con el resto de las consideraciones que se relatan en el desarrollo del motivo no entramos a analizarlas por ser ajenas al contenido del motivo tal como aparece enunciado en el escrito de formulación del recurso.

    Por todo lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo se interpone al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 344 del Código Penal.

  1. - El relato fáctico se inicia con la descripción de un inequívoco acto de tráfico al declarar probado que el acusado entregó a una persona que identifica con su nombre y apellidos, medio cuarto de cocaína a cambio de dos relojes que se valoran en una cantidad inferior a treinta mil pesetas, por cuya sustracción se siguen Diligencias Previas por separado.

    Completando la narración de hechos probados se afirma que después de practicar un registro en el bar que regentaba el acusado se ocuparon 1,16 gramos de haschís y en un hueco de la pared un tarro de cristal en el que, disimulando entre arroz, había tres envoltorios conteniendo un total de 0,42 gramos de cocaína.

  2. - Estos antecedentes fácticos son más que suficiente para llegar a la conclusión de que el acusadoes autor de un delito de tráfico de estupefacientes y no sólo por el acto específico de comercio de cocaína que se entrega a cambio de una contraprestación en objetos que resultaron robados. La ocupación en poder del acusado de una pequeña cantidad de droga puede servir de base para llegar a la condena por un delito contra la salud pública, siempre que se haya obtenido esta deducción por una serie de circunstancias periféricas que concurren en el hecho. En casos como el presente el destino al autoconsumo podrá venir acreditado por el hecho de que la persona a la que se ocupa la droga fuese adicta a su consumo, pero no se encuentra un sustento fáctico suficiente para llegar a esta conclusión. El fundamento de derecho segundo recoge con profusión de argumentos cuáles han sido las líneas conductoras de los razonamientos que le llevan a dictar una sentencia condenatoria y a dicho apartado nos remitidos para desestimar este motivo.

TERCERO

El tercer motivo se formaliza por error de hecho en la apreciación de la prueba al amparo del nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que ha existido error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. - A pesar de acogerse a un motivo por error de hecho toda la alegación se basa principalmente en atacar la veracidad del relato fáctico, poniendo en cuestión la valoración de las pruebas que realizó la Sala sentenciadora. Sostiene que el testimonio de los policías recogen referencias de otras personas, por lo que su valor probatorio debe ser cuestionado.

    Discute también las características y el destino del hueco de la pared donde aparecieron los centígramos de cocaína y da un sentido contradictorio al hecho de que la sustancia estuviese disimulada en un frasco de arroz.

  2. - Como puede verse no hay ni una sola invocación de documento o documentos en los que se pueda encontrar algún vestigio o dato que nos permita llegar a la conclusión de que la narración fáctica que se contiene en la sentencia recurrida es falsa. Sin este sustento documental es absolutamente imposible valorar la prueba que se opone por la parte recurrente.

    No se trata de debatir el criterio lógico y racional seguido para construir el hecho probado, sino de aportar e invocar pruebas documentales que acrediten el error sufrido por el juzgador.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

Por último se articula un cuarto motivo, también al amparo del nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal si bien se invoca la vulneración del principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 24.2 de la Constitución.

  1. - La invocación de la presunción de inocencia debe ir acompañada de una impugnación de las pruebas utilizadas para formar la convicción del órgano sentenciador, por estimar que no tiene entidad inculpatoria o porque no han sido obtenidas violentando las garantías legales y fundamentales exigidas por la ley. Normalmente estas pruebas pueden haberse obtenido en el curso de las investigaciones judiciales o en el momento del juicio oral. Como ha señalado una reiterada jurisprudencia de esta Sala no todas las pruebas tienen el mismo valor y significado, teniendo caracter preferente a efectos probatorios las obtenidas en el juicio oral con la debida publicidad, inmediación y contradicción.

  2. - En el caso presente, la lectura del acta que recoge la sesión dedicada al juicio oral, nos proporciona material suficiente para llegar a la conclusión de que no ha sido vulnerado el principio constitucional alegado. El propio recurrente reconoce que tenía la droga escondida en un hueco de la pared, si bien manifiesta, que era para su propio consumo. La valoración de esta circunstancia corresponde a la Sala sentenciadora y constituye un juicio de valor que puede ser revisado en esta vía casacional, pero siempre que existan datos que puedan llevar a obtener conclusiones contrarias a las recogidas en la sentencia. No se ha practicado ninguna prueba sobre la adicción al consumo de drogas por parte del recurrente, a pesar de que se solicitó un informe pericial médico en el escrito de conclusiones provisionales, habiéndose acordado que se llevase a efecto por el Médico Forense. Llegado el momento del juicio oral no hay constancia en el acto de que la parte que representaba los intereses del acusado solicitase su práctica o formulase la oportuna protesta ante la incomparecencia del perito. Ante este defecto probatorio no podemos obtener conclusiones contrarias ni establecer que las drogas eran para el autoconsumo.

Por otro lado comparecieron los policías que intervinieron en la detención del acusado y el hallazgo de la droga y ponen de manifiesto una serie de datos sobre los antecedentes de la investigación y sobre la forma en que se llevó a cabo el descubrimiento y ocupación de la droga. Sus testimonios fueron valoradosconjuntamente con el resto de las pruebas obtenidas y constituyen un sustento bastante para enervar el principio constitucional de presunción de inocencia.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley y de Precepto Constitucional interpuesto por la representación del acusado Carlos Miguel contra la sentencia dictada el día 26 de Noviembre de 1.992 por la Audiencia Provincial de Oviedo en la causa seguida contra el mismo por un delito contra la Salud Pública.

Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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