STS, 13 de Diciembre de 1993

PonenteROBERTO HERNANDEZ HERNANDEZ
Número de Recurso356/1993
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Alonso , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 2ª) que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Roberto Hernández Hernández, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Ramos Arroyo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Puerto Llano instruyó procedimiento abreviado con el número 61 de 1.992 contra Alonso , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 2ª) que, con fecha 11 de Diciembre de 1.992, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Por unanimidad, declaramos expresamente probados los siguientes hechos: Sobre las 15'30 horas del día 10 de Agosto de 1.992, la dotación de un vehículo de la Policía Nacional, formada por los miembros de este Cuerpo Ángel Daniel y Carlos Ramón , al patrullar por la C/. Fernando el Santo de Puertollano, avistaron a Alonso , al que pretendieron detener, pues estaba decretada su busca y captura por uno de los Juzgados de Instrucción de la localidad.

    Al verse sorprendido, Alonso , que portaba en un recipiente de plástico de color rosa 0'49 gramos de heroína, distribuida en dieciocho bolsitas, destinada a su venta a terceras personas, salió corriendo por vías por las que el coche policial no podía tener acceso.

    Ante ello, el Policía Carlos Ramón le persiguió a pie, viendo cómo el acusado, al llegar a una zona descampada que estaba recubierta por hierbas a cierta altura, arrojó la bolsa en que llevaba la droga, siendo detenido finalmente Alonso , quien por el agotamiento provocado por la carrera presentaba síntomas de un leve mareo por lo que los Policías optaron por llevarlo de inmediato a la Comisaría para que pudiera ser atendido, volviendo los dos Policías al lugar, donde encontraron la droga arrojada por el inculpado.

    A éste, le fue intervenida la cantidad de 8.500 ptas. sin que conste cual sea su procedencia.

    El recipiente con la droga fue remitido por la propia Comisaría a la Dirección Provincial de Sanidad, donde fue analizada, sin que se determinara el grado de pureza de la misma.

    Alonso , ha sido condenado por las siguientes resoluciones: por sentencia, firme el 23 de Abril de

    1.986, a la pena de 30.000 ptas. de multa, por un delito de robo; por sentencia, firme el 20 de Mayo de

    1.986, a la pena de un mes y un día de arresto mayor, por delito de robo; por sentencia, firme el 1 de Enero de 1.986, a la pena de 30.000 ptas. de multa y tres meses y un día de privación del permiso de conducción, por un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno; por sentencia, firme el 7 de Octubre de

    1.986, a la pena de 40.000 ptas. de multa y privación del mismo permiso por cuatro meses, por idénticodelito; en sentencia, firme el 2 de Julio de 1.986, a la pena de 30.000 ptas. de multa y un mes y un día de privación del permiso de conducir, por delito de utilización ilegítima de vehículo, siendo declarado reincidente; en sentencia, firme el 20 de Mayo de 1.986, a la pena de un mes y un día de arresto mayor, por delito de hurto, y un mes y un día de arresto mayor, por delito de desobediencia; y en sentencia, firme el 6 de Marzo de 1.989, a la pena de cuatro meses y un día de arresto mayor y dos años de privación del permiso de conducción, por un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, siendo declarado reincidente en dicha sentencia".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos a Alonso , como autor de un delito contra la salud pública, ya definido, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISION MENOR, a la accesoria de suspensión de todo cargo y derecho de sufragio y multa de UN MILLON DE PESETAS, con arresto sustitutorio de un mes, caso de impago, así como al abono de las costas procesales.

    Para cumplimiento de la pena privativa de libertad abonamos al acusado el tiempo que ha estado privado de la misma por esta causa, si a ello no se opone algún motivo legal.

    Contra esta sentencia, cabe recurso de casación en término de cinco días, mediante presentación de escrito ante esta Audiencia Provincial".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado Alonso , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando el motivo siguiente: UNICO.- Se funda en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 24 de la Constitución Española y con el artículo 5º-4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, le impugnó, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenidas el día 29 de Noviembre de 1.993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- El condenado en la instancia como autor de un delito de tenencia de droga (de las que causan grave daño a la salud) preordenada al tráfico, interpone recurso de casación, que vertebra por un solo motivo, en el que, con apoyo formal en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia vulneración del artículo 24.2 de la Constitución y concretamente del "derecho fundamental a un proceso penal con todas las garantías" y consecuente causación de "indefensión", por cuanto las pruebas obtenidas lo han sido irregularmente y por tanto nulas de pleno derecho, y en procedimiento puramente administrativo, en el que la droga aprehendida fué remitida directamente por las fuerzas policiales a la Dirección Provincial de Sanidad y Consumo, sin contar con el Juez de Instrucción y contravención de lo dispuesto en los artículos 344 y siguients de la Ley adjetiva citada, sobre el tratamiento procesal del cuerpo, instrumentos y efectos del delito, quedando el recurrente a merced de las declaraciones de los miembros de la Policía.

La impugnación que olvida que no toda irregularidad procesal da lugar a vulneración constitucional, ya que ésta solo se produce cuando se crea una situación de indefensión (Cfr. S. de 5 de Noviembre de

1.990), que alegada en el supuesto, no se razona en que consiste, no puede por menos que decaer por su falta de razón suasoria. En efecto, en primer lugar, las manifestaciones vertidas en plenario por los agentes intervinientes en la detención del recurrente y ocupación de la droga, de las circunstancias concurrentes en dichas diligencias, lo fueron de conformidad con lo prevenido en el artículo 717 de la Ley rituaria citada y apreciadas y valoradas por el sentenciador según las reglas del criterio racional y función que, en exclusiva, le confieren los artículos 741 de la misma ordenanza procesal y 117.3 de la Carta Magna, y en segundo término, por cuanto la doctrina de la Sala y así, como botón de muestra, la contenida en la S. de 6 de Julio de 1.990, reiterada en la de 18 de Enero de 1.993, considera que la entrega de la droga directamente por la Policía a la Administración sanitaria para su análisis, conservación y ulterior destrucción, es obligada encumplimiento de lo dispuesto al respecto por el artículo 31 de la Ley 17/1.967, de 8 de Abril, la que dió lugar a la modificación del artículo 338 de la Ley procesal reiterada por Ley 4/1.984, de 9 de Marzo, posibilitando la entrega "al Organismo adecuado para su depósito", de lo que se deduce la inexistencia de irregularidad procesal alguna y consiguiente causación de indefensión, quedando carente de contenido el extremo casacional.

El motivo y recurso pues, deben ser desestimados.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por Alonso , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 2ª), con fecha 11 de Diciembre de 1.992, en causa seguida contra el mismo por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales pertinentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto Hernández Hernández , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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