STS, 3 de Diciembre de 1993

PonenteROBERTO HERNANDEZ HERNANDEZ
Número de Recurso822/1993
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Ángel contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 2ª) que le condenó por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Roberto Hernández Hernández, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Isla Gómez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Palma de Mallorca instruyó sumario con el número 7 de

    1.989 contra Ángel , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 2ª) que, con fecha 8 de Febrero de 1.993, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El acusado Ángel , de 27 años de edad en cuanto nacido el 11 de Julio de 1.961, sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa desde el 9 de Septiembre al 30 de Septiembre de

    1.988, sobre las 12'30 horas del día 9 de Septiembre de 1.988 se dirigió al domicilio de Jose Francisco sito en la CALLE000 nº NUM000 de Palma y tras una discusión con el acusado que se produjo en la calle, bajo la vivienda de Jose Francisco , -por motivo de una supuesta deuda imputada por éste a aquél, y con ánimo de causarle lesión, sin que conste intención de matarle, esgrimió una navaja que portaba apuñalando con ella a Jose Francisco al que ocasionó una herida a nivel de epigástrio de dos centímetros de longitud que penetró en la cavidad peritoneal interesando el hígado ocasionándole heridas que le hubieran ocasionado la muerte de no haber sido trasladado rápidamente a un centro hospitalario donde fué sometido a intervención quirúrgica, Jose Francisco , tras dicha intervención sanó de sus heridas en el plazo de 30 días durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales quedándole como secuela una cicatriz quirúrgica localizada en la región epigástrica.

    En aquélla fecha el acusado había tomado pastillas de Rohipnol y heroína en catidad que no consta por vía de esnifacción que le provocaba una leve disminución en sus facultades intelectivas y volitivas".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS:

    "DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Ángel en concepto de autor responsable de un delito de lesiones previsto y penado en los artículos 420 y 421-1º del Código Penal con la concurrencia de la circunstancia modificativa atenuante analógica de toxifrenia del artículo 9-10 en relación con los artículos 8-1º y 9-1º del Código Penal a una pena de DOS AÑOS CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, a las accesorias de privación de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, a que por vía de indemnización de perjuicios abone al ofendido Jose Francisco , la suma de 180.000 pesetas; y al pago de costas. Le abonamos para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo de privación de libertad sufrida por razón de esta causa. Reclámese al Juzgado instructor la pieza de responsabilidad civil concluida conforme a Derecho.NOTIFIQUESE la presente resolución a las partes personadas conforme lo preceptuado en la

    L.O.P.J.".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Ángel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Por el cauce del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción en el dictado de fundamentos de derecho de lo dispuesto en el art. 24 del Código Penal, en relación con el artículo 9.3 de la Constitución Española, que recoge el principio de la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales. SEGUNDO.- Por el cauce del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción en el fallo de la sentencia recurrida de lo dispuesto en el art. 24 del Código Penal, en relación con el artículo 9.3 de la Constitución Española, que recoge el principio de la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales. TERCERO.- Por el cauce del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción en la incorrecta aplicación del artículo 420 y 421 del Código penal.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, le apoyó, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenidas el día 22 de Noviembre de 1.993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- El Tribunal Provincial condena al acusado, como autor de un delito de lesiones (producidas con una navaja el 9 de Septiembre de 1.988 y que tardaron en curar 30 días), previsto y penado en los artículos 420 y 421.1º del Código Penal (según fueron redactados por la Ley Orgánica 3/1.989, de 21 de Junio), con la concurrencia a su favor de la circunstancia atenuante analógica de toxifrenia (artículo 9.10 en relación con los números 1 del mismo precepto y de su antecedente el 8 de referido Código), a la pena de 2 años 4 meses y 1 día de prisión menor, accesorias, costas y, por vía de indemnización de perjuicios, a abonar al ofendido 180.000 pesetas.

El condenado en la instancia se alza en impugnación casacional, que vertebra por tres motivos residenciados en el cauce previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciando en los dos primeros la vulneración de lo dispuesto en el artículo 24 del Código Penal, en relación con el 9.3 de la Constitución, que recoge el principio de la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales (el primero referido a los fundamentos jurídicos de la sentencia criticada y el segundo al fallo de la misma) y en el tercero la infracción de los artículos 420 y 421 del Código Penal, por su incorrecta aplicación.

Los tres motivos integrantes del recurso, el segundo repetitivo del primero (con técnica no muy ortodoxa) y el tercero (enfocado bajo un prisma distinto) comportan la misma e idéntica censura, lo que merece un análisis conjunto y unitario del tema objeto del recurso, el que procede ser acogido ya que, ocurridos los hechos el 9 de Septiembre de 1.988, la norma aplicable era la contenida en el artículo 422 del Código Penal (en su redacción anterior a la Ley Orgánica 3/1.989, de 21 de Junio), que verificaba la conminación punitiva disyuntivamente con las sanciones de arresto mayor o multa de 30.000 a 150.000 pesetas (según el prudente arbitrio del Tribunal) y era más beneficiosa para el reo que la aplicada (artículos 420 y 421.1 del mismo Código, según redacción dada por la Ley Orgánica citada), por lo que la sentencia recurrida que, rectroactivamente aplicó los artículos citados en último lugar, conculco el artículo 9.3 de la Carta Magna y 24 del Código Penal, que proclaman el principio de "irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables" y vulneró, por su aplicación indebida, los artículos 420 y 421.1º anteriormente citados, y por su no aplicación el 422 del mismo Código, segúne estaba redactado en la fecha de autos, procediendo en consecuencia la estimación del recurso, la casación de la sentencia impugnada y el dictado de otra ajustada a derecho.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por el acusado Ángel , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincialde Palma de Mallorca (Sección 2ª), con fecha 8 de Febrero de 1.993, en causa seguida contra el mismo por homicidio frustrado, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por dicha Audiencia, declarando de oficio las costas causadas en el recurso.

Comuníquese ésta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia, a los efectos legales pertinentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de mil novecientos noventa y tres.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 3 de los de Palma de Mallorca, con el número 7 de 1.989, y seguida ante la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 2ª), por homicidio frustrado, contra Ángel , con documento Nacional de Identidad, número NUM001 , hijo de Pedro Francisco y Begoña , nacido el 25 de Abril de 1.955 en Guadix (Granada) y vecino de Palma, con antecedentes penales, ignorada solvencia y en libertad provisional, de la que estuvo privado del 9 al 30 de Septiembre de 1.988, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 8 de Febrero de 1.993, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Roberto Hernández Hernández, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia -incluidos los hechos probados- y los de nuestra sentencia rescindente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia impugnada, con exclusión en el 1º de su último párrafo.

SEGUNDO

Se dan por reproducidos los de nuestra precedente sentencia de casación, considerando los hechos declarados probados constitutivos del delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 422 del Código Penal, según estaba redactado con anterioridad a la Ley Orgánica 3/1.989, de 21 de Junio, del que es autor el acusado Ángel , según lo dispuesto en el número 1º de los artículos 12 y 14 del Código Penal y por lo dicho al respecto en la sentencia de instancia.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Ángel , como autor responsable, criminalmente, de un delito de lesiones previsto en el artículo 422 del Código Penal (según estaba redactado con anterioridad a la Ley Orgánica 3/1.989, de 21 de Junio), con la concurrencia de la atenuante analógica de toxifrenia, a la pena de 2 meses de arresto mayor, con las accesorias de suspensión de cargo y ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad; manteniéndose el resto de pronunciamientos de la sentencia censurada en cuanto no les afecte la presente y resolución rescindente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Roberto Hernández Hernández, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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