STS, 14 de Diciembre de 1993

PonenteFRANCISCO SOTO NIETO
Número de Recurso103/1993
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Jose Ramón , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Quinta, que le condenó por delito de violación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vist ay fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Pérez-Mulet y Suárez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 10 de Valencia instruyó sumario con el número 5 de 1.992 contra Jose Ramón y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Quinta, que, con fecha 14 de diciembre de 1.992, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: El día 29 de mayo de 1992 sobre las 6,05 horas cuando Ángeles caminaba por la Avda. Blasco Ibáñez de esta ciudad fue cogida por la espalda por el procesado Jose Ramón , mayor de edad y sin antecedentes penales, el cual al tiempo que la agarraba por el cuello, tapándola la boca, le dijo que no gritase ya que llevaba una navaja "y lo iban a hacer", obligándole a ir a unos setos allí existentes, donde al manifestarle la citada Ángeles que tenía la mestruación y comprobar el procesado que era verdad, tras obligarle a besarle en la boca, le dijo que le masturbase oralmente a lo que la citada Ángeles , aterrorizada por miedo a que le clavase la navaja que le había dicho el procesado que portaba, accedió hasta que aquél eyaculó en su boca, huyendo a continuación.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    CONDENAMOS al procesado Jose Ramón , como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de VIOLACION, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de catorce años de reclusión menor, a la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de las costas, y a que en concepto de responsabilidad civil abone a Ángeles en la cantidad de cinco millones de pesetas más los intereses legales.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Reclámese del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por el acusado Jose Ramón , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Jose Ramón , lo basó en los siguientesMOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 24.2, de la Constitución en cuanto consagra la presunción de inocencia. Breve extracto de su contenido: Dados los Hechos que se han declarado probados en la sentencia impugnada, se ha infringido una norma que debe de ser observada en la aplicación de la Ley penal, lo dispuesto en la norma sustantiva radicada en el artículo 11.1 de la ley Orgáncia del Poder Judicial, violentándose el derecho fundamental a la asistencia de Letrado, recogido en el art. 24.2 de la Constitución; Segundo.- Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo previsto en el artículo 851, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por cuanto de la sentencia impugnada resulta manifiesta contradicción entre los hechos que se consideran probados. Breve extracto de su contenido: La sentencia objeto de impugnación ha incurrido en el vicio contradicción en los hechos probados, toda vez que los hechos declarados como probados que se hallan recogidos en el Fundamento de Derecho Primero de la citada sentencia, revelan por una parte la circunstancia de que la testigo "no vio la cara" de su agresor, pero al mismo tiempo la Sentencia consiera probado el hecho de que "ello no le impidió apercibirse perfectamente de sus rasgos individualmente"; Tercero.- Por quebrantamiento de forma del artículo 851, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto en la Sentencia impugnada no se expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados. Breve extracto de su contenido: La falta de claridad en los hechos probados radica en: 1) la existencia de un hecho probado extraño que no ha sido objeto de prueba durante el juicio, tanto en la fase de instrucción como en la vista oral del juicio, y 2) la falta de claridad manifestada en cuanto a la forma de percepción por parte de la víctima de los rasgos del agresor.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó sus tres motivos, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 1 de diciembre de 1.993, con la asistencia del Letrado recurrente D. Francisco Beltran Momblanch en defensa del acusado, quien mantuvo su recurso, y del Ministerio Fiscal, que impugnó el mismo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primero de los mtoivos del recurso, por infracción de ley y al amparo del artículo 849,, de la L.E.Cr., se aduce haberse cometido infracción del artículo 24.2 de la C.E. en cuanto consagra la presunción de inocencia, como asimismo del artículo 11.1 de la L.O.P.J., violentándose el derecho fundamental a la asistencia de Letrado. La víctima acudió a la Comisaría tras haberse enterado de que había sido detenido un violador y el mismo respondía a las características del que le infirió a ella los hechos relatados. Por lo que tratándose de una diligencia de identificación de un sujeto -se afirma- ésta debe revestir todas las garantías procesales, incluida la asistencia Letrada. Yerra el recurrente al descalificar radicalmente la legitimidad del inicio de las diligencias merced a un provisional reconocimiento o comprobación por parte de una de las personas ofendidas o víctima de un delito, de las fotografías que le son exhibidas en Comisaría de presuntos delincuentes posiblemente relacionados con los hechos que se denuncian. Se trata de una práctica que puede calificarse de imprescindible en muchas ocasiones al no existir otro medio de obtención de una pista que reconduzca la investigación por cauces adecuados y razonables. Sin perjuicio de que, a continuación, el trámite policial y judicial, fortificado con el rigor de la observancia de las formalidades procesales y salvaguardando las impuestas garantías constitucionales, prosiga su curso en aras de la comprobación de la identidad del delincuente, la detención del mismo, en su caso, y verificación de su participación activa en el delito investigado.

A ello se refiere la jurisprudencia estimando esa inicial identificación fotográfica como método útil para iniciar una investigación policial dirigiéndola contra persona concreta y determinada, advirtiendo que, por sí sola, no puede servir como prueba identificadora, al advertir la L.E.Cr. que cuando se dirijan cargos contra una persona sobre cuya identidad se tengan dudas, el único medio identificador autorizado por la Ley es el contemplado en los artículos 368 y siguientes del citado texto legal, revestido de las necesarias garantías, siempre con la presencia y participación de un Letrado que vele por antedichas observancias y permita la eventual contradicción, sin la cual la diligencia difícilmente perdurará en su eficacia ni tendrá virtualidad probatoria (Cfr. sentencias de 31 de enero y 27 de septiembre de 1.991, 25 de junio y 13 de octubre de

1.992).

En definitiva, el reconocimiento fotográfico no exime, antes bien exige, la complementariedad de un reconocimiento en rueda observante de cuantas formalidades prescribe la Ley de Enjuiciar. El que la diligencia de identificación fotográfica no tenga absoluto valor probatorio por sí misma, no quiere decir que vicie las posteriores identificaciones, a cuyo través y por cuyo medio se corroborará la firmeza y seguridad del testigo reconociente. La condena del acusado recurrente halla su base y fundamento en el reconocimiento en rueda practicado conforme a Ley, sin que pueda darse por probado que el mismoestuviese condicionado por la precedente exhibición de unos álbumes de fotografías en aras del logro de una cierta concreción y encauzamiento de una investigación formal. Dado el principio de que la prueba de cargo puede estar constituida por la declaración de un solo testigo, aunque sea la víctima, cobra especial relieve, por su naturaleza específica, en los delitos contra la libertad sexual, el que la actividad probatoria pueda estar constituida por la clara y persistente imputación del sujeto pasivo (Cfr. sentencias de 18 de febrero de 1.989, 8 de octubre de 1.990 y 5 de junio de 1.992). La actitud de la ofendida es segura, firme, persistente, en todas sus manifestaciones ante la autoridad judicial, en la imputación de la autoría material del hecho al inculpado; así puede comprobarse en su declaración ante el Juez, en el reconocimiento en rueda practicado y en sus manifestaciones en el juicio oral (fs. 30, 33 y acta del juicio). En todas cuyas diligencias estuvo presente Letrado, lo que garantizó la contradicción y correcta práctica de las mismas. La ley procesal reconoce el derecho a la designación de Abogado e, incluso, puede urgir su presencia, en los artículos 118 y 520 de la misma, sobre el presupuesto de existencia de una persona detenida, presa o, al menos, directamente inculpado, pero no cuando se desconoce su identidad. Mal puede velarse por el cumplimiento de garantías cuando falta por concretar el sujeto activo de tales derechos.

El motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

El segundo de los motivos del recurso se residencia en el artículo 851,, de la L.E.Cr. por decirse resultar manifiesta contradicción entre los hechos que se consideran probados. En tales hechos que se recogen en el fundamento de Derecho primero de la sentencia, se dice que la testigo "no vio la cara" de su agresor, pero al mismo tiempo la sentencia considere probado el hecho de que "ello no le impidió apercibirse perfectamente de sus rasgos individualmente". Para la estimación de la irregularidad formal que se apunta se hace preciso que los extremos fácticos que se señalan se hallen enfrentados, en oposición o antítesis manifiesta, tan inconciliables e incompatibles que vienen a destruirse entre sí, de tal modo que la afirmación de uno implique la negación del otro y a la inversa, haciéndose imposible toda subsanación, lo que genera un verdadero vacío en la descripción formal de los hechos al no poder recurrirse a otras expresiones o conceptos deslizados en el relato capaces de ejercer, en un proceso expansivo, semejante función de cobertura. Señalándose como requisitos o condicionamientos precisos para la estimación de la contradicción fáctica, según resumen las sentencias de 20 de septiembre de 1.984, 8 de febrero y 2 de abril de 1.985, 24 de enero y 6 de junio de 1.986, 13 de febrero de 1.990, 24 de septiembre de 1.991, 20 de febrero de 1.992 y 17 de noviembre de 1.993: a) que sea manifiesta y absoluta en el más amplio sentido gramatical de tales conceptos, lo que quiere significar jurídicamente que no sólo sea ostensible sino también insubsanable, insoslayable y, sobre todo, incompatible con la integridad del relato histórico, con recíproca exclusión entre las distintas manifestaciones; b) que como interna emane directa e inmediatamente de los propios términos en que aparezca la relación fáctica, confrontando los distintos vocablos, incisos, expresiones o pasajes insertos en la misma; c) se ha de tratar de una antítesis o contradicción in terminis y no ideológica o conceptual, entre hechos comprendidos en el propio relato fáctico; d) que sea completa, afectando la incompatibilidad a los hechos y sus circunstancias, y, por ende, a la calificación jurídica, a los grados de participación o ejecución y a cuantas circunstancias determinen la responsabilidad penal o civil;

e) que sea causal, o lo que es lo mismo, determinante de una advertible incongruencia, dada la relación directa entre el vicio procesal y el fallo final de la sentencia; f) que las frases o expresiones contradictorias, por afectar a circunstancias esenciales de la cuestión controvertida y de la misma resolución, sean imprescindibles a la resultancia probatoria, de tal forma que su supresión propiciare la inexpresión, la incomprensión o la falta de claridad de aquélla; siendo inocua la contradictio cuando su objeto aparezca intrascendente en el caso examinado, no influyendo en la determinación de la infracción criminal ni en la responsabilidad en juego de los sujetos encausados.

Cual puede apreciarse, no nos hallamos ante una contradicción entre los términos o expresiones insertos en el factum . Aun suponiendo que la incompatibilidad o antítesis a que pueda referirse la norma del artículo 851,, de la L.E.Cr., puede llevarse, a su vez, a las referencias fácticas insertas en la fundamentación jurídica de la sentencia, no puede llegarse a la conclusión que pretende el recurrente. No nos hallamos ante una posible contradicción en el orden gramatical o semántico en que sería exigible; pero tampoco en el lógico al no faltar la suficiente armonía entre sendas expresiones, cual evidencia el contexto general de la versión facilitada en todo momento por la víctima, con una seguridad, invariabilidad y perseverancia, dignas de ser resaltadas, sin ningún atisbo de ambigüedad que pudiera empañarla. La testigo, según expone la sentencia, de manera muy detallada y minuciosa relató, especialmente en el acto de la vista, sin titubeo ni contradicción alguna, tanto la forma en que acontecieron los hechos como los datos por los que pudo reconocer a su agresor, dando cumplida respuesta a cuantas preguntas fue sometida, no incurriendo en contradicción al manifestar que "no vio la cara" al explicar claramente -y de manera gráfica en el acto de la vista- que dada la forma de ocurrir los hechos no pudo ver la cara de su agresor "a distancia", pero que ello no le impidió apercibirse perfectamente de sus rasgos individualmente sobre los que intencionadamente se fijó con detenimiento al ser -según palabras textuales de la misma- suintención recabar la máxima información de sus datos físicos, y fueron estos datos físicos -la boca firme, la nariz prominente, las orejas, el pelo, el color de la piel y la estatura lo que le permitieron reconocer al hoy procesado primero en fotos y luego en rueda de reconocimiento, así como de manera muy elocuente en el propio acto de la vista de forma reiterada. Cual expone el M. Fiscal en su informe, es perfectamente compatible que la agredida, en el cuerpo a cuerpo que mantuvo en todo el iter criminis con su agresor, que además trató siempre de ocultar el rostro, no pudiera tener una imagen de la cara de este en su conjunto, para lo que hubiera necesitado observarle a cierta distancia y, sin embargo, la misma proximidad le permitiera concretar las características de algunos de sus rasgos.

El motivo ha de claudicar y ser desestimado.

CUARTO

En el tercer motivo del recurso, por quebrantamiento de forma y al amparo del artículo 851,, de la L.E.Cr., se tacha a la sentencia impugnada de no expresar clara y terminantemente cuáles son los hechos probados. La falta de claridad -se expone- radica en la expresión "tras obligarle a besarle en la boca", ubicada en los hechos probados de la sentencia, por cuanto "en la boca" es una precisión que no encuentra en todas las pruebas practicadas acogidas, ni posibilidad de deducirse de las mismas, con lo que nos encontramos con un hecho extraño a la causa en sí, de principal trascendencia.

Difícilmente constituiría lo expuesto una falta de claridad. Mas, en cualquier caso, la Sala ha contado con un soporte probatorio en cuanto que la víctima afirma que el acusado la besó mucho rato, hallándose a su altura, por lo que no tiene nada de irracional que la Sala deduzca que tales besos se dieron en la boca. Siendo ello intrascendente puesto que se trata de justificar que, mediante tales efusiones, era fácil y hacedera la captación de los rasgos físicos del agresor.

La supuesta falta de claridad se quiere extender, a la vez, a la afirmación de "apercibirse perfectamente de sus rasgos...individualmente... sobre... los que intencionadamente se fijó con detenimiento...". Igualmente ha de precisarse la dificultad de inserción de semejante reflexión judicial en el tema de la claridad de la resolución recurrida. Debiendo remitirnos a lo antes expuesto acerca de la compatibilidad entre que la ofendida pudiera identificar perfectamente rasgos concretos de su agresor sin tener una imagen definida en su conjunto. Se impone la desestimación de motivo.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por el acusado Jose Ramón , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Quinta, de fecha 14 de diciembre de

1.992, en causa seguida contra el mismo, por delito de violación. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Soto Nieto , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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