STS, 15 de Octubre de 1993

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Recurso3085/1992
Fecha de Resolución15 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Domingo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito contra la salud pública los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Sole Batet.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 18 de Madrid instruyó sumario con el número 7/90 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de esta capital que, con fecha 28 de mayo de 1992, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "En el mes de marzo de 1990 funcionarios del Servicio Central de Estupefacientes de la Comisaría General de Policía Judicial iniciaron unas investigaciones acerca de una persona procesada en este sumario y declarada rebelde ante la sospecha de que pudiera dedicarse al tráfico de sustancias estupefacientes; fruto de estas investigaciones comprueban que esa persona vive en el domicilio del procesado Jose Antonio , donde también reside en esa época el procesado Luis Angel ; cuando estaban realizando estas vigilancias observan cómo el día 27 de abril de

    1.990 Jose Antonio y Luis Angel salen de su domicilio sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 y se dirigen a la Plaza de Castilla donde se entrevistan con un individuo cuya identidad se desconoce y que los procesados identifican como Joaquín ; terminada la entrevista Jose Antonio y Luis Angel se dirigen al nº NUM001 de la calle DIRECCION001 de donde salen al poco tiempo acompañados del procesado Domingo , quien regenta una pensión en dicho inmueble, y se dirigen en el vehículo Ford Orion K-....-KW propiedad de éste último y que él conduce al establecimiento "El Corte Inglés" de la calle Raimundo Fernandez Villaverde; una vez allí, descienden Luis Angel y Jose Antonio encontrándose con el procesado declarado rebelde y la persona conocida como Joaquín manteniendo entre los cuatro una entrevista, separándose a continuación el procesado rebelde y Luis Angel quienes se dirigen al lugar donde se encontraba Domingo al volante de su vehículo alejándose del lugar; a la mañana siguiente salen nuevamente del domicilio de la calle DIRECCION000 Jose Antonio y Luis Angel encaminándose a la Plaza de Castilla donde les espera Joaquín

    , haciendo un recorrido por diversas calles de la ciudad en metro y taxi (avenida de América, calle Cartagena, Alfonso XII, Cibeles) para, por fin, ir a la Estación de Chamartín donde se colocan en la barra de uno de los bares que existen en la terminal de viajeros; al cabo de unos instantes la persona conocida como Joaquín se aleja de sus dos acompañantes y momentos después éstos se encaminan hacia la salida de la estación llevando Jose Antonio una maleta, sin que conste quien se la entregó, por lo que los funcionarios que les estaban vigilando se dirigieron a ellos y tras abrir la maleta y comprobar que guardaba unos paquetes similares a los que habitualmente contienen sustancias estupefacientes procedieron a su detención; Jose Antonio iba a recibir de Luis Angel y de otra persona 8.000 dólares por trasladar la maleta desde la Estación de Chamartín a la pensión de Domingo , quien había prestado su establecimiento para recibir allí la sustancia estupefaciente; practicado esa misma tarde un registro en dicha pensión en presencia de su titular y de la Secretaria del Juzgado de Guardia fueron intervenidas en una caja fuerte untotal de 6.952.000 pesetas, joyas y numerosas bolsitas de plástico de cierre hermético de las utilizadas, entre otras cosas, para guardar sustancia estupefaciente. Remitida la sustancia que llevaban en la maleta los procesados a la Dirección General de Farmacia y analizada dió como resultado que la misma era cocaína, siendo 10.084,7 gramos en polvo piedra con una riqueza del 72% y 8.005,4 gramos en planchas con una riqueza media del 84,2%.- Los procesados son mayores de edad y carecen de antecedentes penales".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los procesados Jose Antonio , Luis Angel y Domingo como autores responsables de un DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas para cada uno de ellos de NUEVE AÑOS DE PRISION MAYOR Y MULTA DE 101.000.000 PESETAS con suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de privación de libertad y al pago de la costas procesales.- Se decreta el comiso de la sustancia estupefaciente y del dinero intervenido.- Para el cumplimiento de la pena se les abona todo el tiempo que han estado en prisión provisional por esta causa.- Se decreta la prisión provisional de Domingo y para llevarla a efecto diríjase mandamiento al Centro Penitenciario donde se encuentra ingresado.- Y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el instructor.- Dedúzcase testimonio de la declaración prestada por Luis Angel en el acto del juicio y de lo que manifestó al final del mismo y remítase al Juzgado de Instrucción de Guardia para el esclarecimiento de los hechos que denuncia.- Contra esta resolución cabe recurso de casación ante el Tribuanl Supremo por término de 5 días a partir de la última notificación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del principio de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuanto por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 7 de octubre de 1993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del principio de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

El Tribunal Constitucional (entre otras, en las sentencias 174 y 175/85, 160 y 229/88, y 111/90) y esta Sala (cfr. sentencias 4 de enero, 5 de febrero, 8 y 15 de marzo, 10 y 15 de abril y 11 de septiembre de 1991, entre otras muchas) han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, sin bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito. Si no se cumplen tales exigencias, no podría concretarse si la subsunción efectuada por el juzgador de instancia entre los datos probados y la conclusión de la autoría, con el consiguiente reproche judicial, estaba realmente fundada en derecho, ni tampoco si dicho proceso deductivo, según el artículo 1.253 del Código Civil, es conforme a las reglas del criterio humano y no ha sido arbitrario, irracional o absurdo.

En el supuesto que examinamos en el presente recurso, el Tribunal de instancia, en el fundamento de derecho segundo, detalla una serie de indicios plurales, hechos base, suficientemente acreditados, y a partir de ellos realiza la inferencia lógica que lleve al hecho consecuencia, y ello no de manera arbitraria sino deun modo racional, coherente y lógico. Así, queda acreditado, por las declaraciones del coencausado Jose Antonio en el acto del juicio oral, que la maleta de que era portador y que contenía más de dieciocho kilos de cocaína iba a ser recibida por el recurrente en la pensión que regenta. Igualmente queda acreditado por el registro efectuado en dicha pensión, registro practicado con autorización judicial y a presencia de la Secretaria del Juzgado y del propio recurrente, que en la caja fuerte se guardaban 6.952.000 pesetas, joyas y numerosas bolsitas de plástico de cierre hermético de las que se utilizan para guardar sustancias estupefacientes. Igualmente queda constatado, por el testimonio de los funcionarios de policía que efectuaron los seguimientos, que el recurrente había trasladado en el vehículo de su propiedad a Jose Antonio y Luis Angel , el día anterior al que se hubiera intervenido a Jose Antonio la maleta que contenía tan importante suma de cocaína.

Así las cosas, resulta evidente que el Tribunal sentenciador ha contado con indicios consistentes y plurales y ha razonado las consecuencias derivadas de los mismos, que no son otras que la participación del recurrente en tan importante operación de tráfico de sustancia estupefaciente.

Ha existido, pues, una más que suficiente prueba de cargo que desvirtúa el principio de presunción de inocencia invocado. El motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por Domingo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 28 de mayo de 1992, en causa seguida al mismo y otros por delito contra la salud pública Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa, que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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