STS, 11 de Octubre de 1993

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Recurso3465/1992
Fecha de Resolución11 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Luis Pedro contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón que le condenó por delito contra salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Calleja García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 Nules instruyó procedimiento abreviado número 23/92 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de Castellón que, con fecha 16 de octubre de 1992, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "El día 9 de febrero de 1992, sobre las 2'30 horas, la Policía Municipal de Vall de Uxó, a la que había infundido sospechas los frecuentes viajes que el acusado Luis Pedro , mayor de edad y sin antecedentes penales, realizaba entre su vehículo y unos Pub cercanos, ocupó a éste, en la guantera del coche, 0'3 gramos de anfetamina distribuidos en 4 papelinas y en el interior del slip 7 comprimidos de éxtasis (MDMA), que había recibido al medio día para que a su vez las entregara a otra persona".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: CONDENAMOS a Luis Pedro como autor criminalmente responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública, relativo a sustancias que causan grave daño a la salud, ya tipificado sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR con las accesorias de suspension de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de una multa de DOS MILLONES DE PESETAS, con arresto sustitutorio de dos meses, o fracción correspondiente, en caso de impago y al abono de las costas del proceso.- Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa si no lo hubiera sido de abono en otra.- Declaramos la insolvencia del acusado Luis Pedro aprobando el auto que a tal fin dictó el Instructor con fecha 18 de mayo de 1992.-Cúmplase con lo dispuesto en el art. 248.4 de la ley Orgánica del Poder Judicial".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invocavulneración del principio de presunción de inocencia que viene proclamado en el artículo 24.2 de la Constitución, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración de los derechos de tutela efectiva y presunción de inocencia, contenidos en el artículo 24.1 y 2 de la Constitución. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías que viene proclamado en el artículo 24.1 de la Constitución. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma al consignarse como hechos probados conceptos jurídicos que predeterminan el fallo.

Quinto

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 344 del Código Penal. Sexto.- En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 344 del Código Penal. Séptimo.- En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 344 del Código Penal. Octavo.- En el octavo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 344 del Código Penal.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 4 de octubre de 1993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del principio de presunción de inocencia que viene proclamado en el artículo 24.2 de la Constitución, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Una vez más es de reiterar que el recurso de casación no permite a esta Sala entrar en la valoración de la prueba ya que ello es competencia exclusiva del Tribunal de instancia, que ha gozado, en su práctica, de los principios de inmediación y contradicción, y cuando se invoca, como en este caso, el principio de presunción de inocencia, su alcance se contrae a dilucidar si ha existido suficiente prueba de cargo y si ésta se ha obtenido lícitamente.

En el supuesto que examinamos, no se cuentiona que el recurrente poseía, en el momento de su detención, siete comprimidos de MDMA (metileno-dioxi-metanfetamina), también conocida por éxtasis y 0,3 gramos de anfetamina, distribuidos en cuatro papelinas. Lo que niega el recurrente es que esas sustancias las tuviese destinadas al consumo de terceras personas, alegando que las poseía para su propio consumo. El Tribunal reflexiona sobre este particular y alcanza la convicción de que las destinaba al consumo de otras personas, y para ello ha tenido en cuenta el propio comportamiento del recurrente, que realiza frecuentes viajes desde su vehículo, en cuya guantera guardaba las papelinas con anfetamina, a locales de posible tráfico, el que ocultase los comprimidos de MDMA en el slip y el que hubiese reconocido, ante el Juez de Instrucción y asistido de Letrado, que las poseía para dárselas a otra persona. En el acto del juicio oral niega su anterior declaración, aduciendo que lo había hecho por encontrarse nervioso y atemorizado. El Tribunal de instancia recoge, con rigor, la doctrina de esta Sala en los supuestos de retractaciones sobre la implicación de uno de los sujetos, frecuentes entre las afirmaciones del sumario y las evacuadas en el acto del juicio oral, y, ciertamente, ello no significa inexistencia de actividad probatoria, sino que pasa a ser un tema de apreciación probatoria excluido de la presunción de inocencia, en cuanto el Tribunal sentenciador puede llevar a cabo una confrontación entre unas y otras declaraciones y formar un juicio en conciencia sobre su respectiva veracidad, en los términos que autoriza el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Y eso es lo que ha sucedido en el presente caso.

Así las cosas, la convicción alcanzada por el Tribunal sentenciador, sobre el destino al consumo de terceros, de las sustancias psicotrópicas que le fueron intervenidas al recurrente, en modo alguno puede considerarse ilógica o arbitraria. El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca infracción de los derechos de tutela efectiva y presunción de inocencia, contenidos en el artículo 24.1 y 2 de la Constitución, que se dicen vulnerados comoconsecuencia del incumplimiento de la obligación de motivación de la sentencia impuesta por el artículo 120.3 de la Constitución.

El Tribunal Constitucional y esta Sala han recordado, en numerosas resoluciones, el mandato del artículo 120.3 de la Constitución acerca de la necesidad de que las sentencias estén siempre motivadas lo cual constituye, asimismo, una exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales, proclamado en el artículo 24.1 del mismo texto constitucional. Así, el Tribunal Constitucional en sentencia 94/1990, de 23 de mayo, expresa que "el Tribunal ha de formar su convicción, razonando su apreciación en la sentencia, todo ello para evitar cualquier reproche de arbitrariedad, que es justamente lo contrario del lícito y correcto arbitrio que la Ley autoriza y la Constitución no prohibe, si bien integrándolo con el deber de motivar las sentencias no sólo para satisfacer el derecho del ciudadano acusado, sino para garantizar la revisión de posteriores instancias judiciales o, en su caso, de este Tribunal Constitucional...". En parecidos términos se ha expresado esta Sala, como son exponentes, entre otras muchas, las sentencias de 9 de junio y 12 de julio de 1990, afirmándose en la primera que "como ha declarado el Tribunal Consitucional, la motivación de las resoluciones judiciales tiene un doble objetivo: exteriorizar el fundamento jurídico de las mismas y permitir su control, por lo que no es preciso que la misma sea exhaustiva, siempre -claro es- que permita esas dos finalidades...", y en la segunda se expresa que "la motivación de las sentencias es una exigencia constitucional proclamada en el artículo 120.3 que trasciende de consideraciones formales para proyectarse hacia principios esenciales de nuestro Ordenamiento, entre ellos los de proscripción de toda indefensión que pueda producirse cuando el justiciable no puede alcanzar la comprensión de una resolución judicial".

En el supuesto que ahora examinamos, el Tribunal de instancia, en los fundamentos jurídicos de la sentencia impugnada, razona con profusión, la calificación jurídica de los hechos imputados al recurrente y los elementos de cargo que ha tenido en cuenta para alcanzar la convicción reflejada en el relato histórico de la sentencia. No ha sido parco en su explicación y ha recogido doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional, correctamente desarrollada, en apoyo de los fundamentos que han conducido al pronunciamiento condenatorio.

Ha existido, pues, una adecuada y suficiente motivación, apareciendo totalmente infundamentada la vulneración de derechos fundamentales que se invoca por el recurrente. El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías que viene proclamado en el artículo 24.1 de la Constitución.

Se quiere justificar tal invocación por el hecho de que el Tribunal de instancia haya suspendido el juicio que se celebraba por la mañana, una vez oido al recurrente y a varios de los testigos, para continuarlo por la tarde. Tal pretensión resulta insostenible.

Es perfectamente correcto que el Tribunal sentenciador decida interrumpir la sesión del juicio para continuarlo a las pocas horas, cuando por razón del tiempo transcurrido o por otra causa que lo justifique resulta aconsejable. Ello en modo alguno afecta a las garantías del justiciable, y así lo reconoció el Letrado defensor del recurrente -el mismo que le defiende ante esta Sala- en cuanto no hizo protesta u objeción alguna a tal decisión del Tribunal. El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma al entender que se consignan como hecho probados conceptos jurídicos que predeterminan el fallo al expresarse "para que a su vez la entregare a otra persona".

Las expresiones reseñadas por la parte recurrente son perfectamente comprensibles para cualquier persona, y, desde luego, no coinciden con los empleados por el legislador para la descripción del tipo aplicado ni implican ningún vocablo o expresión que por su significado estrictmaente jurídico permita considerar que se ha incurrido en el vicio procedimiental denunciado. El motivo aparece totalmente infundamentado y debe ser desestimado.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 344 del Código Penal.El cauce procesal esgrimido exige partir de un escrupuloso respeto al relato histórico de la sentencia de instancia y en el se recoge la entrega de sustancias psicotrópicas, conducta que indudablemente facilita y favorece el consumo de tales sustancias y por lo tanto correctamente incardinada en el artículo 344 del Código Penal. El motivo no puede prosperar.

SEXTO

En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 344 del Código Penal.

Reproduce, por el cauce de la infracción de Ley, el motivo cuarto en el que sostenía que "para que a su vez lo entregara a otra persona" implican conceptos jurídicos que predetermina el fallo. En este caso se afirma que tales expresiones constituyen un juicio de valor. Confunde el recurrente la valoración que el Tribunal de instancia, en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, realiza sobre el material probatorio aportado por las partes, con la convicción alcanzada tras dicha apreciación y que se refleja en el relato fáctico de la sentencia de instancia. Son hechos probados y como tales no pueden ser cuestionados por este cauce procesal. El motivo debe ser desestimado.

SEPTIMO

En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 344 del Código Penal, en cuanto se ha entendido que las sustancias ocupadas al recurrente -anfetamina y metileno-dioxi-metanfetamina- causan grave daño a la salud.

Esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse, afirmativamente, sobre la inclusión de las anfetaminas entre las sustancias que causan grave daño a la salud. Así en la sentencia de 23 de octubre de 1991 se expresa que las anfetaminas "producen -por su acción estimulante del sistema nervioso central-labilidad intelectual, irritabilidad con inclinación a comportamiento violentos, ansiedad e insomnio, pudiendo terminar en un cuadro semejante al de la esquizofrenia paranoide -la llamada psicosis anfetamínica-. Son, en definitiva, drogas de abuso que generan adicción, tolerancia y graves alteraciones en el área de la conducta, con deterioro orgánico y posibles secuelas psíquicas, lo que justifica su inclusión, a efectos penales, entre las que causan grave daño a la salud". En igual sentido sentencia de 14 de abril de 1992.

No se ha producido, pues, ninguna infracción de Ley, siendo correcta la apreciación del Tribunal sentenciador de que se trataba de sustancias que causan grave daño a la salud. El motivo ha de ser desestimado.

OCTAVO

En el octavo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida del artículo 344 del Código Penal.

Reitera que no existe ánimo de transmisión de la sustancia psicotrópica que le fue ocupada. Esta alegación de la defensa ha sido rechazada al examinar los motivos primero y quinto del recurso, cuyos razonamientos desestimatorios se dan por reproducios. En todo caso, se desarrolla en abierta contradicción en el relato histórico de la sentencia de instancia que forzosamente debe ser respetado dado el cauce procesal esgrimido. El motivo no puede prosperar.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por Luis Pedro , contra sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón, de fecha 16 de octubre de 1992, en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

Centro de Documentación Judicial

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