STS, 5 de Octubre de 1993

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso73/1993
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de mil novecientos noventa y tres.

TEn el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palencia, que condenó a los procesados Jose Carlos , Héctor , Juan Ignacio y Carlos Antonio , por delito ecológico, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Cervera, instruyó sumario con el número 105/92, contra Jose Carlos , Héctor , Juan Ignacio y Carlos Antonio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Palencia que, con fecha 13 de Junio de 1.993, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO: probado, y así se declara, que la empresa de Bilbao Chemicals S.A. venía dedicándose a la fabricación de productos químicos en la localidad de Baracaldo, donde radicaba su domicilio social y sus instalaciones productivas desde hace varias décadas, siendo su principal objeto la producción de materias primas para insecticidas, particularmente la sustancia denominada lindano.

    Como consecuencia de tal proceso productivo se originaban grandes cantidades de un resíduo sólido, en cuya composición intervenía junto con otros isómeros, el isómero Gamma-hexaclorociclohexano (lindano) en una proporción aproximada del dos por ciento. En el año 1.985 la empresa en cuestión comenzó a almacenar tal residuo al resultar antieconómico su reciclado, llegando a acumular una cantidad próxima a las 3.000 toneladas métricas, causa ésta que junto con otras determinó su cierre y el cese de la fabricación, quedando depositado el producto en sus instalaciones sin posibilidad de eliminarlo en la Comunidad Autónoma Vasca donde radicaba.

    En fecha no precisada del mes de abril de 1.988 Jose Carlos , mayor de edad, sin antecedentes penales, a la sazón titular de 1.230 acciones de Bilbao Chemicals S.A. y que ostentaba la representación de la misma ante los Tribunales de Justicia y toda la Administración en general, con facultades entre otras para desistir, renunciar, allanarse y transigir en toda clase de procedimientos, a mayores de otras facultades cual la de efectuar cobros, contactó en la ciudad de Baracaldo con Héctor , mayor de edad, sin antecedentes penales, de profesión constructor, administrador general único de la mercantil Construcciones Retuerto, S.A. de la que poseía junto con su esposa la totalidad de las acciones excepto una y uniéndoles una previa amistad comentaron la problemática que sufría Bilbao Chemicals, S.A. al no poder deshacerse de los residuos antes citados, ofreciéndose Héctor a procurar una solución al tema pues le interesaba la desaparición del producto quedando expeditas las instalaciones fabriles a fin de bien adquirir el solar y luego construir en el mismo, o bien de ejercer como contratista si otro lo adquiría. Enterado pues Héctor de la naturaleza del producto y de su problemática eliminación, tomó contacto con Juan Ignacio , mayor de edad, sin antecedentes penales, propietario junto con otros familiares de una empresa de transportes denominada transportes DIRECCION000 , a quien solicitó se encargara de la recogida, transporte y vertidodel producto antes citado así como la localización de un lugar donde poder realizar este último, y ello a cambio de un precio no precisado pero próximo a las 40.000 0 50.000 ptas. por camión y viaje.

    Juan Ignacio , conociendo el producto y la imposibilidad de su eliminación en la Comunidad Autónoma Vasca, se puso en contacto con un individuo llamado Blas , del que no constan más señas de identidad, el cual le habló de la posibilidad de efectuar el vertido en la localidad palentina de Cabria, donde residen unas 45 personas aproximadamente y donde al parecer el tal Blas veraneaba, trasladándose ambos a dicha localidad donde contactaron con el Presidente de la Junta Vecinal Carlos Antonio , mayor de edad, sin antecedentes penales, persona de muy escaso nivel cultural general, del que solicitaron en la nave donde éste trabajaba autorización para realizar el vertido en un terreno denominado Rubagón, en unas grandes oquedades a unos 100 metros aproximadamente a la izquierda de la carretera N-611 sentido Santander y a la altura del Km. 12,800, ofreciéndole a cambio la suma de 200.000 ptas para la Junta Vecinal a destinar a mejoras de la población, así como allanar luego el terreno, e informándole, al ser preguntados sobre la naturaleza del producto, de que se trataba de mineral estropeado, dándole a entender que era abono o similar y mostrándole un informe emitido por el Laboratorio General (sic) e d'investigaciones de la Generalitat de Catalunya en cuya conclusión final y subrayado se hacía constar "el residuo industrial ensayado no sería clasificado como especial". Ante ello y bajo tales condiciones Carlos Antonio accedió a que se realizaran los vertidos, y así los días 6, 27 y 28 de Mayo siguiente comenzaron a verter el producto indicado dos camiones de Transportes DIRECCION000 siguiendo instrucciones de Juan Ignacio , previo transporte desde las instalaciones de Bilbao xxxxxx (sic), S.A. a las que les fue facilitado el acceso por Jose Carlos .

    Los vertidos en cuestión se produjeron sobre una extensión aproximada de terreno de unos 300 a 400 metros cuadrados y por un montante de unas 360 toneladas métricas de residuo, hasta que el propio día 28 de Mayo un vecino de la localidad de Cabria notó en el lugar de autos un olor desagradable, lo que puso en conocimiento de Carlos Antonio , el cual rápidamente tomó una muestra del producto y la llevó personalmente a analizar a la farmacia de Aguilar de Campoó, al tiempo que por mediación del vecino indicado puso los hechos en conocimiento del Concejal Delegado de Sanidad y Medio Ambiente del Ayuntamiento de Aguilar de Campoó y que requería a Juan Ignacio para que procediese a retirar el producto vertido. Seguidamente y como consecuencia de tal requerimiento, de la actividad desplegada por el Ayuntamiento citado y de la denuncia cursada por éste ante la Guardia Civil, Juan Ignacio dió instrucciones a sus empleados para la retirada del producto junto con parte del terreno sobre el que se había vertido y su traslado de nuevo a las instalaciones de Bilbao Chemicals, S.A., finalizando dichas labores antes del día seis de Junio.

    El lindano es producto que respecto a los animales tiene efecto insecticida, cuya ingesta por aves y mamíferos dependiendo de la dosis produce la muerte, con efecto acumulativo en tejidos grasos, y en cuanto a las personas irrita ojos y piel y su ingesta provoca excitación, convulsiones, pérdida de equilibrio, depresión posterior y shock entre otros.

    El terreno sobre el que se efectuó el vertido morfológicamente constituye una especie de meseta delimitada por la cota 950m. que la bordea totalmente, descendiendo las zonas circundantes hasta cota 885 mts. El suelo está formado por una primera capa de materiales sueltos, fundamentalmente arenosos claramente permeables y propicios para que el agua circule a través de los mismos, seguidos de una capa más baja de areniscas y conglomerados intercalados con niveles arcillosos éstos últimos con bajísima permeabilidad, lo que configura la zona como propicia para que las aguas que se infiltran a través del terreno puedan percolar con cierta facilidad y surgir a modo de manantiales en determinados puntos, discurriendo próximos y en cota inferior numerosos arroyos y el río Camesa. El lugar de autos se halla ubicado a una distancia de entre 1.00 a 1.500 mts. de las localidades de Cabria y Quintanilla de las Torres.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Jose Carlos , Héctor y Juan Ignacio como autores criminalmente responsables de un delito ecológico en grado de tentativa sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de CIEN MIL PESETAS DE MULTA, con 10 días de arresto sustitutorio caso de impago, y otras CIEN MIL PESETAS DE MULTA con otros 10 días de arresto sustitutorio caso de impago, ABSOLVIENDO a dichos acusados así como a Carlos Antonio del resto de los delitos que por el Ministerio Fiscal se les vienen imputando con todos los pronunciamientos favorables, debiendo abonar los tres condenados las costas procesales por cuartas partes iguales y declarando de oficio la cuarta parte restante.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por ELMINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - EL MINISTERIO FISCAL basa su recurso en recurso en el siguiente MOTIVO DE CASACION: UNICO.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849, de la L.E.Cr., por indebida aplicación de los arts. 3, pfo. tercero y 52 e indebida inaplicación del art. 49, todos del Código Penal.

  5. - Interpuesto recurso por El Ministerio Fiscal, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 23 de Septiembre de

    1.993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Y UNICO.- El Ministerio Fiscal plantea un único motivo al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 3 párrafo tercero y 52 del Código Penal e inaplicación del artículo 49 del mismo texto legal.

  1. - Estima el Ministerio Fiscal que los hechos relatados en la narración histórica constituyen un delito contra el medio ambiente o delito ecológico en grado de consumación y no de tentativa como ha sido calificado por la Sala sentenciadora. Los acusados realizaron el vertido de un residuo sólido procedente de una Fábrica de productos químicos en cuya composición intervenía junto con otros isómeros, el Gamma-hexaclorociclohexano (lindano) en una proporción aproximada al dos por ciento. El lindano es un producto que respecto de los animales tienen efecto insecticida, cuya ingesta por aves y mamíferos dependiendo de la dosis produce la muerte, con efecto acumulativo en tejidos grados y, en cuanto a las personas, irrita la piel y los ojos y su hipotético consumo provoca excitación, convulsiones, pérdida de equilibrio, depresión posterior y shock entre otros.

    La zona en que se efectuó el vertido se describe en la sentencia como un suelo formado por una primera capa de materiales sueltos, fundamentalmente arenosos claramente permeables y propicios para que el agua circule a través de los mismos, seguidos de una capa más baja de arenisca y conglomerados intercalados con niveles arcillosos, estos últimos con bajísima permeabilidad, lo que configura la zona como propicia para que las aguas que se infintren a través del terreno puedan percolar con cierta facilidad y surgir a modo de manantiales en determinados puntos, discurriendo próximos y en cota inferior numerosos arroyos y el río Camesa. El lugar se halla ubicado a una distancia de entre 1.000 a 1.500 metros de las localidades de Cabria y Quintanilla de las Torres. La cantidad total del residuo vertida supone un total de 360 toneladas métricas.

  2. - Concurre en este supuesto el elemento normativo del tipo ya que el vertido se ha realizado contraviniendo las leyes o reglamentos protectores del medio ambiente al haber prescindido de todas las prescripciones relativas a la gestión, transporte y eliminación de residuos que contempla la Ley 20/1986 de 14 de Mayo por la que se establece el régimen jurídico básico de los residuos tóxicos y peligrosos, de plena aplicación al presente caso por cuanto en su Anexo- Relación de sustancias o materias tóxicas y peligrosas recoge en sus números 12 y 15 los compuestos órgano- halogenados, los biocidas y las sustancias fitosanitarias entre las que se encuentra el producto que fue objeto de vertido.

    Las disposiciones complementarias de la norma penal en blanco que constituye la modalidad delictiva contemplada en el artículo 347 bis del Código Penal permiten la aplicación y producción de efectos punitivos previstos en la norma activando la figura del delito ecológico tal como ha sido declarado por la sentencia recurrida.

  3. - La cuestión radica en determinar si el delito ecológico ha sido consumado o se ha manifestado simplemente en forma de tentativa como sostienen la Sala sentenciadora por estimar que no se llegó a trasladar la totalidad del residuo existente en la fábrica que lo producía y sobre todo porque no llegó a asentarse y permanecer sobre el terreno el tiempo necesario para su contacto e ingesta por seres vivos y para su infiltración o arrastre por la acción de las aguas.

    El delito contra el medio ambiente que describe el artículo 347 bis del Código Penal según la jurisprudencia de esta Sala, en las escasas ocasiones en que ha tenido oportunidad de manifestarse, y la doctrina mayoritaria considera que el delito ecológico es una modalidad de los delitos de peligro concretocuya consumación se produce por la creación del riesgo mediante la realización de alguna de las actuaciones previstas en el tipo penal mencionado. Los acusados, con diversa adjudicación de funciones, realizaron de una manera directa el vertido en el suelo de la sustancia tóxica conocida como lindano, creando con ello un riesgo evidente para la salud de las personas y para las condiciones de la vida animal.

    Deste este momento se produce el grave riesgo exigido por el tipo penal que no llega a alcanzar mayores repercusiones o daños por la intervención posterior de los implicados que retiraron el producto ante la denuncia formulada. Por otro lado y según se desprende del hecho probado, su incidencia sobre la atmósfera había comenzado a manifestarse en forma de un olor desagradable que fue percibido por un vecino de la localidad.

    La realización material del vertido en el suelo o de la emisión a la atmósfera de productos peligrosos para la salud de las personas o las condiciones de la vida animal, así como la de los bosques, espacios naturales o plantaciones útiles, completa el tipo penal sin necesidad de que se produzca un perjuicio concreto.

    La actuación posterior de los acusados retirando el producto vertido sirve para determinar la penalidad aplicable y puede ser considerada con efectos atenuatorios en la fijación de la pena privativa de libertad y la multa.

    Por lo expuesto el motivo debe ser estimado.

    III.

    FALLO

    QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por la representación del Ministerio Fiscal casando y anulando la sentencia dictada el día 13 de Junio de 1.992 por la Audiencia Provincial de Palencia en la causa seguida contra Jose Carlos , Héctor y Juan Ignacio por un delito contra el medio ambiente. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicte a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de mil novecientos noventa y tres.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Cervera, con el número 105/92, y seguida ante la Audiencia Provincial de Palencia, por delito ecológico contra los procesados Jose Carlos , Héctor , Juan Ignacio y Carlos Antonio , y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 13 de Junio de 1.993, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se dan por reproducidos íntegramente los de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se da por reproducido el fundamento de derecho único de la sentencia antecedente.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Jose Carlos , Héctor y Juan Ignacio como autores criminalmente responsables de un delito contra el medio ambiente en grado de consumación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de dos meses de arresto mayor y 500.000 pesetas de multa con arresto sustitutorio de 15 días en caso de impago, con la suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena. Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto que no se opongan a lapresente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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