STS, 7 de Diciembre de 1993

PonenteMANUEL GARCIA MIGUEL
Número de Recurso1369/1992
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Jose Augusto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vitoria, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Manuel García Miguel, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. López Cerezo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Vitoria instruyó sumario con el número 234 de 1990 contra Jose Augusto y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Vitoria que, con fecha 23 de Marzo de 1.992, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO: probado y así se declara, que el 21 de Mayo de 1990 efectivos de la Policía esperaban una entrega de sustancias tóxicas, posiblemente heroína en diversos puntos de la autovía Vitoria-Miranda cuando sobre las 13 horas pudieron observar la presencia en la gasolinera de Ibaya de un vehículo de precisamente las características del que se trataba de localizar en el que viajaban los acusados Jose Augusto y Mónica , procediendo los agentes a su identificación, ocupando al primero una papelina con 0,835 gs. de heroína, dos trozos de hachis de 1,802 gs. y a la segunda un plástico de 0,407 grs. de heroína y una papelina con 0,131 grs. de heroína, todo ello según informe el departamento correspondiente del Ministerio de Sanidad y Consumo que obra en autos folios 40, 41, 42, 43 y 44. Por propia confesión en el acto de la vista Jose Augusto era poseedor de un dinamómetro que guardaba en su casa.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    CONDENAR al acusado Jose Augusto como autor de un delito contra la salud pública con la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante analógica de drogadicción a la pena de dos años cuatro meses y un día de prisión menor y multa de dos millones de pesetas con arresto sustitutorio de cuatro meses en caso de impago y accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena. Y CONDENAR a Mónica , como autora de un delito contra la salud pública con la circunstancia atenuante de haber cometido el delito siendo menor de 18 años a la pena de un mes y once días de arresto mayor y 500.000 pesetas de multa con dos meses de arresto sustitutorio en caso de impago más las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, siéndole de abono el tiempo de prisión preventiva sufrida durante la tramitación de la causa. Todo ello con costas procesales a cargo de los dos condenados. Dése a las sustancias tóxicas decomisadas el destino previsto por la Ley, firme que sea la sentencia. Frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándose ante esta Audiencia dentro del plazo de CINCO DIAS computados desde el siguiente al de la notificación de esta sentencia.3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado Jose Augusto , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso interpuesto por la representación del acusado, se basó en el siguiente motivo de casación: UNICO.- Por infracción de Ley, con base en el nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 344, párrafo primero, penúltimo inciso, del C.P., según la redacción dada por la L.O. nº 1/1.988 de 24 de Marzo de 1.988, precepto legal infringido por indebida aplicación.

  4. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 2 de Diciembre de

    1.993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- El único motivo del recurso interpuesto por el acusado Jose Augusto , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vitoria se formula al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 344 del Código Penal, alegando el recurrente como fundamento de su pretensión que del relato fáctico de la sentencia recurrida no aparece ni puede deducirse que haya concurrido el elemento intencional del delito por el que fué condenado como es el de que iba a ser destinada al tráfico la droga que le fué ocupada y la desestimación del motivo procede porque, ciertamente, como se dice en el motivo, el propósito de destinar la droga al tráfico pertenece al intimismo psicológico del individuo por lo que no puede ser objeto de prueba directa sino que ha de inferirse del conjunto de datos objetivos sensorialmente perceptibles que hayan quedado cumplidamente probados y es evidente que la deducción hecha por el Tribunal de instancia de que la droga ocupada iba a ser destinada al tráfico, con base en los datos que se consignan en el primero de los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida no resulta arbitraria ni contraria a la lógica, sino, por el contrario, completamente racional y coherente, ya que tanto por la heterogeneidad de las sustancias estupefacientes ocupadas, como el lugar en que se ocultaban las mismas; la no adicción del procesado y su compañera al consumo de hachís; el hallazgo de un dinamometro y el hecho de que la Policía procediese a la detención del vehículo en que viajaban los acusados en la gasolinera de Ibaya, precisamente por coincidir las características del vehículo con uno que trataban de localizar por tener referencias de que en él se transportaba la droga, son datos objetivos suficientes para hacer la deducción que el Tribunal de instancia hizo respecto a la concurrencia del elemento intencional integrante del delito por el que el recurrente fue condenado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por Jose Augusto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vitoria, de fecha 23 de Marzo de 1.992, en causa seguida contra el mismo y otra, por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Manuel García de Miguel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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