STS, 9 de Diciembre de 1993

PonenteRAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
Número de Recurso1177/1992
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley que pende ante esta Sala, interpuesto por EL ABOGADO DEL ESTADO contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia que absolvió a Bruno de los delitos de asesinato y homicidio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, siendo también parte, como recurridos, el Ministerio Fiscal, el mencionado procesado Bruno representado por el Procurador Sr. Olivares Suarez; Rebeca representada por el Procurador Sr. Calleja Garcia y Alejandro y Ángela representados conjuntamente por el Procurador Sr. Deleito García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número dos de Murcia instruyó sumario con el número 93 de 1986 contra Bruno y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha Ciudad que, con fecha 24 de febrero de 1992, dictó sentencia que contiene los siguientes: "HECHOS PROBADOS :

PRIMERO

Son hechos probados y así se declaran, que sobre las 11,30 horas del día dos de agosto de 1.986 Bruno de 28 años de edad, funcionario de la escala básica del Cuerpo Nacional de Policía con destino en la Quinta Compañía Móvil Motorizada de Reserva General, con base en Santomera (Murcia), que vestía de paisano, hallándose disfrutando del permiso anual de vacaciones, llegó a la gasolinera La Lupa Roja, sita en la pedanía de Nonduermas (Murcia), y tras respostar gasolina se dirigió a su vehículo, un Seat 124, matrícula SI-....-F , cogiendo del asiento delantero derecho donde la había dejado, su pistola reglamentaria, una pistola semiautomática marca Star, modelo BM, número de serie NUM000 y sin mediar palabra ni gesto alguno apuntó y disparó el arma contra Alejandro , de 39 años de edad, albañil, vecino de Montpellier (Francia) que estaba de pie junto a su vehículo para repostar gasolina, alcanzándole en la boca, y seguidamente apuntó y disparó contra Javier , de 19 años de edad, que convivía con su madre, viuda, Rebeca , el cual se hallaba en la gasolinera llenando una lata con gasolina, alcanzándole el disparo en el cuello. Ambos disparos fueron efectuados a una distancia de un metro de las víctimas, causándoles lesiones de las que Javier falleció el once de agosto siguiente, mientras que Alejandro , tras ser internado en la Uvi, sanó después de 94 días, durante los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales y precisó asistencia facultativa, quedándole como secuelas incapacidad permanente para su trabajo habitual de albañil.

A continuación Bruno montó en su coche y emprendió viaje hacia Torrevieja, donde le esperaban sus padres, y al llegar a la altura de Santomera, sobre las once horas, se cruzó con una pareja motorizada se servicio de la Guardia Civil integrada por Jaime , de 34 años de edad, casado con Ángela y padre de treshijos nacidos en los años 1.974, 1.976 y 1.978, y Ignacio , los cuales circulaban en sentido contrario (hacia Murcia), pero al ver el vehículo de Bruno , como habían sido advertidos de lo sucedido, dieron la vuelta y emprendieron la persecución, haciendo señales acústicas y luminosas, yendo en primer lugar Jaime , quien al comprobar que el vehículo perseguido no se detenía, se colocó a su altura, llevando la pistola reglamentaria en la mano, indicando al conductor del turismo que se detuviera, desoyendo ésta tales indicaciones y cogiendo su pistola, disparó hacía el Guardia Civil, alcanzándole en el pecho, provocándole rotura cardíaca y la muerte casi inmediata, sufriendo daños la motocicleta en que viajaba, matrícula QSR-....-Q , por valor de 5.748,-ptas.

Bruno continuó su viaje por la carretera de Orihuela a Torrevieja y al llegar al cruce de la carretera A-351 con la N-332 (Cartagena-Alicante), sobre las 12,15 horas, se detuvo tras otros vehículos al existir en el mismo un control de la Guardia Civil, avisada de lo ocurrido, ante cuya presencia Bruno se bajo de su vehículo empuñando el arma y al ser requerido para que se entregara efectuó disparos contra los Guardias Civiles del control, emprendiendo aquél la marcha andando de prisa por la citada carretera hacia San Miguel de Salinas, siendo perseguido por los integrantes del control y por otro motorista de la Guarcía Civil que había acudido, Jose Luis , el cual al aproximarse con su vehículo a Bruno vió como éste le apuntaba con el arma y le disparaba, a una distancia de unos cinco metros, consiguiendo aquél esquivar el disparo al maniobrar con la moto, cayendo al suelo, recibiendo el impacto el depósito de gasolina de la motocicleta. Bruno siguió siendo perseguido por la fuerza pública, contra los que disparaba, repeliendo éstos los disparos, logrando herir a aquél en zonas no vitales, hasta cinco impactos la mayoría en las piernas y brazos, cayendo al suelo y siendo detenido. Los daños en la motocicleta, matrícula BPW-....-H , ascendieron a 21.556,- ptas.

La asistencia sanitaria de los distintos heridos ocasionó gastos al insalud por importe 415.514.- ptas.

Bruno padece una esquizofrenia paranoide que comenzó a manifestarse unos siete años antes de ocurrir estos hechos, con manifestaciones más relevantes desde año y medio antes, agravándose la misma durante su destino en el país vasco, tras el cual, una vez en su actual destino, acudió llevado por sus padres al psiquiatra particular D. Luis Francisco , el 10 de junio de 1.985 quien le diagnosticó la enfermedad, entregando a sus padres una carta dirigida al capitán de la compañía de su hijo en la que le hacía saber que padecía una psicosis activa la cual precisaba imprescindiblemente un tratamiento de separación del servicio (fol. 190), carta que llegó a su destinatario, siendo dado de baja para el servicio desde el 11 de junio al 1 de agosto 1.985 (fol. 324) por "psicosis activa". El 10 de septiembre de 1.985 volvió a ser atendido en la consulta del citado psiquiatra, quien le prescribe la continuación del tratamiento. El 28 de mayo de 1.986 acude a la consulta de la Seguridad Social donde trabajaba el citado psiquiatra quien le diagnostica un brote psicótico, siendo dado de baja en el servicio a petición del propio enfermo (fol. 454) que le fue aceptada por sus superior (folios 417 y 418) y retirándosele el arma por orden de su capitán (fol. 378). Posteriormente, el 1 de julio de 1.986, es dado de alta para el servicio, no consta por quien, tras personarse el citado Bruno en su centro de trabajo manifestando estar bien, abandonando el tratamiento medicamentoso prescrito, siéndole devuelta el arma. La enfermedad que padece es crónica, incurable y cursa con brotes, estando incluida en el cuadro de inutilidades del Ejército. Cuando ocurrieron los hechos ahora enjuiciados, el 2 de agosto de 1.986, se encontraba en fase de brote agudo.

SEGUNDO

La declaración de hechos probados se basa en el conjunto de la prueba practicada, y pese a que durante la vista el procesado dijo no recordar los hechos, ni haber prestado declaración al día siguiente ante el Juez instructor, los testigos que han comparecido al acto de la vista han corroborado los datos que constaban en el sumario, así el empleado de la gasolinera ( Jose Daniel ) el Guardia Civil que acompañaba al fallecido ( Ignacio ), y los también Guardías Civiles que intervinieron en su detención, a los cuales disparó a uno, a corta distancia ( Manuel y Jose Luis ). La enfermedad del procesado se considera probada no sólo por el informe de los peritos que se ha practicado en el acto de la vista, sino fundamentalmente, por la testifical del Dr. Luis Francisco , psiquiatra, que lo atendió en aquellas fechas y que ha depuesto como testigo en el lado de la vista y por los informes médicos que figuran en la causa (folios 172 y 173, 181 a 192, y 241 a 244) y que sirvieron de base al dictamen pericial. El alcance de las lesiones sufridas por Alejandro queda determinado por los informes del Médico Forense (folios 145 y 263) y el informe del centro hospitalario donde fue atendido (folios 262 del sumario y 320 del Rollo de esta Sala), determinándose las secuelas por el documento fotocopiado y traducido aportado por su Letrado en el acta de la vista. Las distintas incidencias laborales del procesado por su enfermedad han quedado acreditadas por la documentación oficial aportada al sumario y reseñada en el anterior apartado de los hechos probados."

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:"FALLAMOS : Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Bruno de los delitos consumados de asesinato y homicidio y del frustrado de asesinato y en grado de tentatiava (dos) de homicidio que se le imputan, por aplicación de la eximente completa de enajenación mental (1ª del art. 8 del C.P.), acordando el internamientro del mismo en establecimiento adecuado a enfermos de su clase del que no podrá salir sin autorización de este Tribunal, condenándole a efectos civiles a indemnizar a Rebeca por el fallecimiento de su hijo Javier , en quince millones de pesetas, a Ángela y a sus tres hijos por el fallecimiento de su esposo y padre, Jaime , en siete millones de pesetas a cada uno; a Alejandro en diez millones de pesetas por las secuelas y en (658.000) seiscientas cincuenta y ocho mil pesetas por los días de incapacidad, al Estado en

    (27.304) veintisiete mil trescientas cuatro pesetas por los daños en la motocicletas, y al Insalud en (415.514) cuatrocientas quince mil quinientas catorce pesetas, así como a los intereses legales de dichas cantidades incrementados en dos puntos. Se declara la responsabilidad civil subsidiaria del Estado respecto del pago de tales cantidades, salvo las reconocidas a su favor, devengando las mismas el interés previsto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

    Se aprueba la declaración de insolvencia de Bruno hecha por el instructor por auto de diez de junio de 1.987.

    No ha lugar a condena en costas.

    Notifíquese esta sentencia a las partes, haciendo constar que contra la misma cabe recurso de casación.

    Llévese testimonio de la misma al Rollo de esta Sala y practíquense las anotaciones oportunas en los libros y registros oficiales".

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por EL ABOGADO DEL ESTADO, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurrente, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO .- Al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim. La sentencia infringe por interpretación errónea el art. 19 del Código Penal. SEGUNDO.- Al amparo procesal del nº 1 del art. 849 de la L.E.Crim. La Sentencia de la Ilma. Audiencia infringe por aplicación indebida el art. 20, regla Primera del Código Penal. TERCERO.- Se formula bajo la tutela procesal del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim. La Sentencia recurrida infringe por interpretación errónea el artículo 22 del Código Penal.

  4. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento, se celebró la vista prevenida el día 25 de noviembre del corriente año, con asistencia del Letrado del Estado quien formó en apoyo de su escrito de formalización y solicitó se dictase sentencia de acuerdo con sus pedimentos. El Letrado recurrido D. Jaime Pablo Vives por Bruno quien impugnó los motivos del recurso y solicitó que la sentencia se mantuviera. El Letrado recurrido Diez de Revenga por Alejandro , quien impugnó los tres motivos del recurso y solicitó que la sentencia fuese mantenida. El Letrado recurrido D. Francisco Moreno Rodríguez por Rebeca , quien igualmente impugnó los motivos del recurso solicitando que la sentencia fuese mantenida por ser ajustada a derecho. El Excmo. Sr. Fiscal D. Alejandro del Toro, impugnó los tres motivos del recurso y solicitó que la sentencia fuese confirmada por ser ajustada a derecho. El Letrado recurrido D. Antonio García Ruiz por Ángela , impungó el recurso del Sr. Abogado del Estado y solciitó que la sentencia fuese mantenida por ser ajustada a derecho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo inicial del recurso interpuesto por el Sr.Abogado del Estado ante este Tribunal Supremo tiene sede procesal en el artículo 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento criminal y alega la vulneración por indebida aplicación (que denomina interpretación errónea) del precepto penal sustantivo constituído por el artículo 19 del Código penal, estimando que según tal norma es presupuesto indispensable para que surja la responsabilidad civil la declaración de existencia de responsabilidad penal. El motivo tiene que ser decididamente desestimado. La absolución es una instrumentación procesal que puedce provenir de dos fuentes distintas: 1ª)- La inexistencia de delito o falta al concurrir una causa de justificación (legítima defensa, ejercicio de un derecho), en cuyo supuesto si que no nace responsabilidad civil al no existir la fuente, que es el delito o falta. 2ª)- La existencia de infracción penal aunque sinresponsabilidad de tal orden, como oucurre con las causas de exclusión de la capacidad de culpabilidad (enajenación mental, etc.) o de inexigibilidad de otra conducta (Por ejemplo, miedo insuperable); en cuyos casos sí surge la responsabilidad civil. Que ello es así, que la responsabilidad civil nace o tiene como fuente la existencia del delito aunque no pueda imponerse pena, no es dudoso, pues frente a la dicción literal del expresado artículo 19 se alza el rótulo del Capítulo II del Libro II del Código penal: "De las personas civilmente responsables de los delitos y faltas" y, fundamentalmente, del precepto matriz constituído por el esencial y casi siempre olvidado artículo 1.092 del Código civil, que no es una simple norma de remisión, sino que establece que las obligaciones nacen del delito o falta, sin referirse a la existencia de responsabilidad penal. Argumentar del modo que lo hace el recurrente es un puro sofisma y por ello este motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

Igual destino adverso ha de correr el motivo correlativo, que con la misma residenciación procesal del precedente alega una supuesta vulneración del precepto penal sustantivo constituído por el artículo 20-1ª del Código penal, alegando que tal norma sólo atribuye la responsabilidad civil al inimputable de modo subsidiario y que la de carácter principal que atribuye al titular de la patria potestad o guarda legal no era atribuíble al Estado. Para clarificar las cosas, debe señalarse que dicha regla primera contempla dos supuestos: a) Responsabilidad directa del titular de la patria potestad o guarda legal, siempre que exista, y no cuando no se haya incapacitado al inimputable; lo que es obvio, pues "ex nihilo nihil facit". b) Responsabilidad directa del inimputable > o siendo aquélla insolvente.

Y es este segundo supuesto el aplicado en la sentencia. Así, la desestimación del motivo viene dada por el propio contenido de la fundamentación jurídica de la sentencia sometida a recurso y por su parte dispositiva o fallo, en el que la condena se verifica como responsable civil subsidiario de la condena efectuada en primer término al inimputable. El supuesto es así igual al tomado en cuenta por la S. de esta Sala de 11 de septiembre de 1992, en la que se señala que >. En consecuencia, sin precisión de insistencias fundamentadoras que serían simples reiteraciones, procede, como se señaló, la desestimación de este motivo.

Finalmente, no mejor suerte ha de correr el tercero y final motivo del recurso, que asimismo apoyado en el artículo 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento criminal alega la vulneración por aplicación indebida (se insiste en denominar interpretación errónea) del artículo 22 del Código penal. Este motivo carece de toda consistencia. Cierto es que los hechos ocurren cuando el acusado inimputable se hallaba de permiso y en lugar fuera de su destino; pero no menos cierto es también que la narración expresa de manera ahora inatacable dada la vía impugnativa en que se ejercita (Art. 884-3º de la Ley de Enjuiciamiento criminal) que la enfermedad crónica, incurable y con brotes era previamente conocida por sus superiores jerárquicos, que incluso le habían en otra ocasión retirado el arma reglamentaria, y que los delitos fueron cometidos mediante la utilización de la misma. En tales condiciones de actuación, la "culpa in vigilando" es patente y por ello en aplicación de reiteradísima doctrina jurisprudencial de sta Sala (Por todas, las recientes SS. 338/1992, de 12 de marzo, y 1.373/1993, de 14 de junio) procede la desestimación del motivo referido y con él de la totalidad del recurso.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por EL ABOGADO DEL ESTADO , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1ª), en causa seguida a Bruno por delito de asesinato y homicidio. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Ramón Montero Fernández-Cid , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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