STS, 3 de Diciembre de 1993

PonenteJOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ
Número de Recurso2078/1992
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por vulneración de norma constitucional e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Jose Augusto contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Segunda, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Hermenegildo Moyna Ménguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador D. Angel Rojas Santos.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 34 de Madrid, instruyó Procedimiento Abreviado con el número

    1.658 de 1990, contra Donato y Jose Augusto , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha Ciudad, cuya Sección Segunda con fecha trece de marzo de mil novecientos noventa y dos, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Se declara probado que tras una investigación policial seguida por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía de la Comisaria de Chamberí sobre la persona de Donato por existir sospechas de que se dedicaba a la venta de cocaína, se intervino, previa autorización judicial, el teléfono de su domicilio sito en esta ciudad c/ DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 Centro, número NUM002 durante el periodo comprendido entre el 8 de junio al 2 de julio de 1990, procediéndose el día 6 de julio de 1990 sobre las 5 horas a su detención cuando al salir del referido domicilio lo hacía en compañía de Jose Augusto y otro contra el que no se dirige esta causa, habiéndose ocupado a Donato una papelina que contenía una sustancia que debidamente analizada resultó ser cocaína con un peso neto de 4,3 gramos, a Jose Augusto una papelina de grandes dimensiones con restos de sustancia que debidamente analizada resultó asi mismo cocaína con 0,05 gramos. También se le ocuparon

    45.000 pts. en billetes de 5.000 pts. y notas manuscritas que reflejan nombres y cantidades de dinero de personas relacionadas con el comercio de la cocaína. Al otro se le encontró una papelina con restos de cocaína.- Tras producirse la detención por los anteriores hechos, se interesó del Juzgado de Instrucción de Coslada mandamiento de Entrada y Registro en el domicilio de Jose Augusto , sito en la localidad de Mejorada del Campo (Madrid), c/ DIRECCION001 nº NUM003 piso NUM004 , letra A, Diligencia que fué practicada sobre las 13,30 horas del mismo día previo el oportuno Auto autorizándola y ante la presencia de secretario judicial y de dos testigos, constando en el Acta levantada al efecto la ocupación de varios efectos, entre ellos una balanza de precisión con restos de cocaína, una papelina que contenía, tras sus análisis, 0,05 gramos de cocaína, papel y una caja de metal con restos de la misma sustancia, así como 58.000 pts. en billetes y 2.000 pts. en monedas, dinero procedente de la venta de cocaína.- Entre Jose Augusto y Donato , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, se mantenía una relación por la cual el primero proveía al segundo de cocaína para que este último procediera a su distribución posterior en diversos bares y calles de esta ciudad e incluso en su propio domicilio al que acudían diversos compradores".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:FALLAMOS: "Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Donato y Jose Augusto , como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública del artículo 344 del Código Penal, ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION MENOR, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, MULTA de 1.000.000 pts. con ARRESTO SUSTITUTORIO de 15 DIAS en caso de impago por insolvencia y al pago de las costas.- Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS a contar desde la última notificación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por vulneración de norma constitucional e infracción de ley por el acusado Jose Augusto que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

    El acusado Donato también preparó recurso de casación que no fué después formalizado por lo que se tuvo por DESESTIMADO por Auto de fecha tres de junio de mil novecientos noventa y tres.

  4. - La representación del acusado Jose Augusto basa su recurso en los siguientes Motivos: PRIMERO.- A) PRIMERO.- Por infracción de Ley y quebrantamiento de forma al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enj.Criminal, por haber infringido la sentencia precepto de carácter sustantivo. B) SEGUNDO.-Por infracción del principio de presunción de inocencia, art. 24-2º de la Constitución Española. C) TERCERO.- Por infracción de Ley al amparo del art.847.2º de la Constitución Española en la medida en que el art. 5.4 de la L.O.P.J. autoriza a fundar recurso de casación en la infracción de un precepto constitucional.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto impugnó los motivos alegados en el mismo, admitiendo la Sala dicho recurso que quedó concluso y pendiente de señalamiento para fallo cuando por turno correspondiese.

  6. - Hecho el oportuno señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día VEINTICUATRO DE NOVIEMBRE del corriente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La formulación del recurso, de forma tan confusa y desordenada, obliga a investigar la voluntad impugnativa que parece viene enderezada a la violación del derecho a la presunción de inocencia (motivo B), al error de hecho en la apreciación de la prueba (motivo C), y a la infracción de la ley substantiva penal por la vía del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (motivo A).

Respecto al motivo B), que debe preceder a los restantes por elementales razones de lógica jurídica, las pruebas que desvirtúan la presunción constitucional de inocencia están constituídas por la derivada de la intervención telefónica concedida con fecha 1º de junio de 1990 por el Juzgado de Instrucción número 34 de los de Madrid en la pieza separada derivada de las Diligencias Indeterminadas 327/1990; aunque se echa en falta la diligencia de verificación de la transcripción y la identificación oral, las partes no hicieron objección alguna a su contenido durante su lectura en juicio, si bien le dieron una significación acorde o acomodada a los intereses de su defensa. A este elemento de cargo se une el resultado de la diligencia de entrada y registro, acordada por auto unido por copia compulsada al folio 21 de la causa; los restos de cocaína y efectos ocupados en el registro -entre ellos una balanza de precisión y sumas elevadas de dinero efectivo-, los que lo fueron en el acto de la detención, y, finalmente, las declaraciones de los agentes policiales que hicieron el seguimiento, registro e intervención.

Todas estos elementos probatorios, a las que se dedica la sentencia recurrida el fundamento primero, permiten afirmar que la deducción sobre el tráfico de drogas, aunque las cantidades aprehendidas no fuesen significativas, no se aparta de los postulados de la lógica y de la experiencia.

SEGUNDO

Los motivos por error de hecho en la apreciación de la prueba (artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) y por infracción de ley substantiva por la vía del número 1º de dicho precepto no debieron haber traspasado el trámite de admisión. El primero, porque no señala prueba documental que se oponga a las conclusiones probatorias, y, el segundo -que no cita el precepto legal infringido- tiene como único respaldo argumental que la cantidad de droga ocupada "se ajusta perfectamente al autoconsumo", pero la prueba circunstancial referida en el anterior fundamento, cuyos datos de apoyo están reflejados en el "factum", demuestran el propósito de tráfico que inspiraba la conducta del acusado y de su socio, que esel dato que otorga relieve penal a los hechos. Procede la desestimación de ambos motivos.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por vulneración de norma constitucional y de ley interpuesto por el acusado Jose Augusto contra la sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha trece de marzo de mil novecientos noventa y dos, sobre delito contra la salud pública -tráfico de drogas-, con imposición de las costas del recurso. Remítase certificación de esta resolución, en unión de la causa elevada, a la Audiencia Provincial de su procedencia a los efectos legales pertinentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Hermenegildo Moyna Ménguez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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