STS, 8 de Febrero de 1993

PonenteJUSTO CARRERO RAMOS
Número de Recurso871/1991
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la procesada Asunción , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Segunda, que la condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Justo Carrero Ramos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Sanchez Puelles y González Carvajal.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Bilbao, instruyó sumario con el número 440 de 1.989, contra Asunción , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Segunda, que, con fecha doce de diciembre de mil novecientos noventa, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    HECHOS PROBADOS: UNICO.- Sobre las 18,00 horas del 30 de agosto de 1989 y cuando Asunción

    , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en la confluencia de las calles Cortes y La Laguna de Bilbao, fue detenida, en un control rutinario, por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, quienes al registrarla encontraron, oculta entre la ropa interior de aquélla, una bolsa de plástico cerrada por calentamiento que contenía 4,352 gramos de heroína, con una riqueza expresada en Diacetilmorfina clorhidrato del 24,2% sustancia que Asunción pensaba destinar a su venta a terceras personas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    :Hp2.FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Asunción como autora responsable de un delito contra la salud pública por tráfico ilegal de drogas que causan grave daño a la salud, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de DOS AÑOS CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y multa de UN MILLON DE PESETAS

    (1.000.000 ptas), con arresto sustitutorio de veinte dias en caso de impago y previa excusión de sus bienes. Se le impone, de igual modo, el pago de las costas procesales causadas; se decreta el comiso de la droga ocupada, a la que se dará el destino legal; se aprueba el auto de insolvencia dictado por el Juzgado Instructor; para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidades pecuniarias que se le imponen le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la procesada Asunción , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo yformalizándose el recurso.

  4. - La representación de la recurrente Asunción , basó su recurso en los siguientes Motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley, con apoyo procesal en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 344 del Código Penal.

SEGUNDO

:Hp2.Por infracción de ley, con apoyo procesal en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó los dos motivos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiese.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día veintisiete de enero del corriente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El segundo motivo del recurso se examina en primer término puesto que cuestiona los hechos probados, alegando la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia.

Una vez más ha de reiterarse la bien conocida doctrina de que dicha presunción solo puede prevalecer en tanto en cuanto no quede desvirtuada por pruebas válidas suficientes de cargo. Su valoración al hacerlas compete exclusivamente al Tribunal de instancia (art. 741 de la Ley procesal), siempre que motive su convicción basada en dichas pruebas legales y conforme a criterios de recta lógica y experiencia.

En el caso presente esas pruebas y esa motivación existen. La aprehensión de la droga, heroína de grave daño para la salud, que portaba la acusada escondida en su ropa íntima está avalada por las declaraciones ratificadas detalladamente en el juicio oral por la funcionaria de Policía que la registró y por otro de los agentes que intervino en la captura, y la propia interesada que admitió el hecho, aunque no el destino al tráfico. Está el análisis de la droga con su pureza y la prueba médica pericial en el juicio. Luego hay pruebas en el juicio. Luego hay pruebas valorables, destructivas de la presunción, el motivo no es estimable.

En realidad el motivo lo que impugna es el elemento subjetivo del ánimo traficante (o de su cooperación transportista, como aparece muy probable) pero este tema es impropio de este motivo y como se insiste en ello en el siguiente por el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento, que es más apropiado, en él se tratará.

SEGUNDO

El primer motivo, por corriente infracción de ley impugna la indebida aplicación del artículo 344 del Código Penal.

Sin embargo, en los hechos probados -que en este motivo son intangibles (art. 884 nº 3º)-, aparecen todos los elementos objetivos del tipo penal mencionado. Nuevamente es el elemento subjetivo el que se impugna, alegando la versión de la inculpada de que acababa de comprar la droga para su autoconsumo.

Siendo este elemento anímico inaprensible ha de inferirse de las circunstancias exteriorizadas. Pues bien como razona impecablemente la sentencia esa versión carece de credibilidad destructiva de los hechos. La droga era de una pureza inusual en las ventas callejeras e incluso peligrosa por sobredosis de no ser rebajada con algún adulterante (según dictamen pericial); estaba dentro de una bolsa de plástico soldada al calor, lo que no se improvisa en la calle, ni permitiría al "cliente" comprobar su contenido; se llevaba oculta en prenda de ropa interior, lo que tampoco es practicable en la calle recién comprada; su valor era muy superior al de 30.000 ptas. que, según la versión exculpatoria, era el precio abonado en la vía pública; a todo ello se unen los indicios negativos como carencia de trabajo e ingresos y falta de estigmas u otras pruebas de la sedicente drogadicción, así como la cantidad de dosis obtenibles de la droga.

La inferencia es así correcta en sana lógica y el motivo no es estimable.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a la estimación del recurso decasación por infracción de ley, interpuesto por la procesada Asunción , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Segunda, de fecha doce de diciembre de mil novecientos noventa, en causa seguida a la misma, por delito contra la salud pública. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Justo Carrero Ramos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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