STS, 13 de Abril de 1993

PonenteGREGORIO GARCIA ANCOS
Número de Recurso1179/1991
Fecha de Resolución13 de Abril de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a trece de Abril de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Julieta , Diana ., Penélope y Begoña ., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, que les condenó por delito de contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sres. Federico J. Olivares Santiago, José Luís Barneto Arnaiz y Dña. María María Isabel Ramos Cervantes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 8 de Málaga, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 117 de 1.989, contra Julieta y cuatro más, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital, que, con fecha veintitres de febrero de mil novecientos noventa y uno, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    " HECHOS PROBADOS .- De lo actuado y apreciación conjunta y en conciencia de la prueba practicada han de estimarse probados y así se declaran los siguientes: sometida, desde meses antes, la acusada Julieta , mayor de edad y con antecedentes penales irrelevantes -y aquejada de crisis depresivasa continua vigilancia por el Grupo de Estupefacientes de la Policía Nacional en virtud de muy fundadas sospechas de su dedicación al tráfico de droga, a su nivel, en uno de los seguimientos de que era objeto, sobre las 13 horas del día 4 de abril de 1.989, se le vió dirigirse y penetrar en la vivienda de la planta 2º izquierda de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , domicilio de la también acusada Diana , mayor de edad, sin antecedentes penales, y transcurridos unos 10 ó 15 minutos, salió de nuevo a la calle, contactando con una mujer con un niño, con la que, poco antes y en Portada Alta se había ya entrevistado, y que resultó ser la inculpada Penélope , mayor de edad, sin antecedentes penales, observándose por la policía en servicio y con absoluta claridad, como Julieta entregaba algo a Penélope , que esta guardaba en el seno disponiéndose seguidamente a tomar un taxi, momento en que los funcionarios policiales las interceptan, ocupándole a la primera una bolsita de plástico, que aún tenía en la mano, conteniendo polvo al parecer heroina, y llevando a ambas en el coche policial para proceder a su cacheo en Comisaria, observando como Penélope disimuladamente se sacaba del pecho y colocaba en el asiento que ocupaba, dos bolsitas del mismo polvo, al parecer heroina; al ser objeto de cacheo se ocuparon a Julieta dos papelinas de heroina y

    12.195 pesetas. Practicada a las a las 18'30 horas, la entrada y registro de la vivienda que Julieta ocupaba en la C/ DIRECCION001 , Blq. NUM001 .2º 5, con la debida autorización tal diligencia dió como resultado la intervención de numerosas piezas de joyería, la mayor parte de procedencia posteriormente justificada, otros efectos y específicos comercialmente denominados "Halción", Trankimazin" y "Tranxiliun" así como 150.800 pesetas en efectivo, al parecer producto de ventas de droga. Siendo las 18'40 horas del mismo día, se procedió, asi mismo con la preceptiva autorización judicial a la entrada y registro en el domicilio de Diana, mayor de edad, sin antecedentes, sito, como antes se indica en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 .2º izquierda, hallándose esta presente y acompañada de Manuel , que al parecer la visitaba para asuntos ajenos al que motiva estas actuaciones y en habitación contigua con la puerta entreabierta, se encontraban los acusados Ángel Jesús y su esposa Begoña , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales aquél, é irrelevantes los de esta, los que al ser sorprendidos en las operaciones que realizaban, trataron de impedir la entrada de los funcionarios policiales para poder, el primero, como así lo hizo ocultar la droga, rociándola por el suelo, siendo recogido en lo posible, el polvo blanco que manipulaba, así como la segunda conseguía arrojar por la ventana una bolsa de igual sustancia que tenía en la mano, acción esta observada por un agente policial vigilante en la calle; no pudiendo desprenderse sin embargo de la balanza y las cucharillas al parecer con restos de heroina y cocaina, ni de un sobre de "Hurbeltren", (producto usado generalmente para el "corte") abierto, todo lo que manejaban para el pesaje, distribución y envasado de los productos ocupados, junto con cinco bolsas de diferentes tamaños y peso, tres de ellas con polvos color marrón, al parecer heroina y las otras conteniendo polvo blanco al parecer cocaina". Al folio 36 de las actuaciones aparece el oficio por el que el Jefe Provincial de la B.S.C. remite fraccionadamente a la Unidad Provincial de

    S. y C. el conjunto de productos al parecer estupefacientes y efectos relativos a las Diligencias policiales nº 1174, que dieron lugar a las Diligencias Previas 991/89.A del Juzgado de Instrucción número Ocho de los de Málaga, correspondiendo el anáisis emitido por la Unidad Provincial de fecha 13 de Abril de 1.989 a las sustancias que le fueron remitidas con el oficio de que se hace mención y que responden parcialmente a 7.6 gramos, 1 gramos y 0'2 gramos de heroina (8,8 gramos en total); 0'8 gramos, 8 gramos y 0'5 gramos (que totalizan 9'3 gramos) de cocaina; 20 y 12 gramos de producto analiticamente negativo y 52 comprimidos de "Halcion" 30 de "Trankimazin" y 4 de "Tranxilium", consignándose dichos productos fueron intervenidos a Manuel . "

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    " FALLAMOS .- Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a los acusados Julieta , Diana , Penélope , Ángel Jesús Y Begoña como autores criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, referido a sustancias que causan grave daño a la salud, a las penas de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR y CINCO MILLONES DE PESETAS DE MULTA a cada uno de ellos, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad, con el apremio de dos meses de arresto sustitutorio si no hiciesen efectivas dichas multas en el plazo de cinco audiencias y al pago de las costas procesales siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que hayan estado privados de libertad en la presente causa y se aprueba, por sus propios fundamentos el auto de insolvencia que el Juzgado instructor dictó y consulta en el ramo correspondiente. Se decreta el comiso de la droga intervenida a la que se dará el destino legal correspondiente.- Comuníquese esta resolución al Excmo. Sr.

    Secretario de Estado para la Seguridad y al Iltmo. Sr. Director de la Unidad Provincial de Sanidad y Consumo. "

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, por los acusados Julieta y tres más, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de la acusada Julieta , se basa en los siguientes motivos de casación: POR INFRACCION DE LEY .- MOTIVO PRIMERO : Lo invoca al amparo del número Uno y Dos del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 344 párrafo primero, en cuanto se refiere al delito penado, en la sentencia recurrida, al considerar a mi representada como autora de dichos delitos. Solamente cuando existe evidencia deberá condenarse, y pensamos que no, en la forma en que se ha practicado, dado que mi representada carece de antecedentes penales la cantidad de droga objeto de Autos es en su caso de 1 gramos según la policía de heroina, no acreditado por la Delegación Provincial de Sanidad y Consumo, siendo el resultado punitivo de 2 años 4 meses y 1 día y 5 millones de pesetas, estimando esta parte, dicho sea con todo los respetos, excesiva y arbitraria dicha condena, dado que se trata de estupefacientes que no eran propiedad de mi mandante y que desconocía su existencia dado que no conocía a los otros causados ingnorando lo aprehendido a los mismos y sus cantidades, invocando el artículo 24 de la Constitución Española.- POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA .- MOTIVO SEGUNDO : Al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuicamiento Criminal, por que la sentencia incide de foma importante en falta de claridad confudiendo lo declarado probado y lo que solo son consideraciones que unicamente conducen a una predeterminación del fallo, resultando por otra parte contradictorio.- El recurso interpuesto por la representación de los acusados Diana y Penélope , se basa en los siguientes motivos de casación: POR INFRACCION DE LEY .- MOTIVOPRIMERO : Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo

    5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- Se denuncia la vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución por la sentencia recurrida, con respaldo en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que tiene la particularidad de que lo infringido es la norma jurídica que establece cuáles son las exigencias que deben observar los tribunales en la prueba de los hechos.-MOTIVO SEGUNDO : Infracción de Ley del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haber habido error de hecho notorio en la apreciación de la prueba, ya que se ha dado como hecho probado que Penélope el día de su detención recibió de Julieta y guardó unas bolsas de plastico conteniendo supuesta droga que días después depositadas en el sillón del automóvil de la policía, siendo así que, según consta en el atestado y en el acta del juicio oral.- POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA MOTIVO TERCERO : Al amparo del artículo 841 de número 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que, como expresa el cuarto antecedente de hecho de la sentencia, esta defensa, así como las otras, alegó la falta de validez probatoria del análisis de los productos ocupados que se unió a las actuaciones.- El recurso interpuesto por la representación de la acusada Begoña , se basa en los siguientes motivos de casación: POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA .- MOTIVO PRIMERO : Al amparo del número 1º del artículo 851, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no expresar la sentencia recurrida, de forma clara y terminante, como se contempla en dicho precepto, cuales son los hechos que se consideran probados, en relación con mi representada y relato fáctico expresado anteriormente, en base a los cuales se produce la condena de la misma.- POR INFRACCION DE LEY .- MOTIVO SEGUNDO : Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denunciando infracción de precepto constitucional, concretamente de la presunción de inocencia como derecho reconocido a mi patrocinada en el artículo 24.2 de la Constitución, en relación con el artículo 53.1 de la misma, en relación a su vez con el artículo 344 del Código Penal, al no existir prueba de cargo alguna en autos suficiente para enervar o destruir dicho principio derecho constitucional.- MOTIVO TERCERO : Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al estimar que la sentencia recurrida, ha cometido infracción, por aplicación indebida del artículo 344 del Código Penal, al condenar como lo hace a mi representada, como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, previsto y penado en dicho precepto, en base a los hechos que la misma declara probados.-5.- Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos, para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 31 de Marzo de 1.993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO .- De los tres recursos de casación interpuestos, dos de ellos, los correspondientes a Julieta y a Begoña , alegan sendos motivos por Quebrantamiento de Forma en base al número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no expresarse en la sentencia de modo claro y terminante cuales son los hechos que se consideran probados.

A esta alegación hemos de referirnos con carácter previo, ya que, en pura lógica, de ser aceptada nos impediría entrar en el conocimiento de las cuestiones de fondo planteadas en los respectivos escritos de formalización. Y en este sentido hemos de indicar que basta una simple lectura de los hechos que la sentencia impugnada declara como probados para comprender que su narración, no sólo peca de una obscuridad difícil de desentrañar, sino, sobre todo, que no expresa de manera "terminante" cuales sean las acciones cometidas por los encausados en relación al delito de tráfico de drogas de que se trata, en cuanto que sistemáticamente se limita a emplear la frase "al parecer", unas veces referida (casi siempre) a la cualidad del producto hallado y que fué objeto de tráfico, y otras a la situación y actividad desarrollada por los presuntos autores de los hechos; también se utiliza un término tan poco concreto, dada su propia significación, como es la palabra "algo" en referencia a lo entregado por una de las inculpadas a otra.

Es tan evidente la inconcreción de los hechos descritos (hasta nueve veces se emplea esa frase de "al parecer"), que el defecto formal denunciado ha de tener acogida en este trámite de casación, pués lo contrario sería tanto como admitir correcta una resolución judicial en la que falta la premisa mayor del silogismo de la cual indefectiblemente arrancan o han de deducirse, tanto la premisa menor o fundamentos jurídicos, como la conclusión o fallo.

Finalmente, hemos de indicar, que carece de toda virtualidad lo pretendido por el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación de que ese defecto "pro forma", de ser aceptado, sólo debe referirse a los recurrentes que lo han alegado, pués es muy claro que si una sentencia se anula sin entrar en el fondo de las cuestiones planteadas, obligando a la Sala que la dictó a pronunciarse de nuevo, tal anulación ha de hacerse sin posibilidad de distingos de clase alguna, porque, en realidad, afecta, no a las partes acusadas oacusadoras, sino a la resolución impugnada en si misma entendida y considerada. Es decir, se olvida, con evidente error, que el artículo 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando ordena que la sentencia de casación aprovechará a los demás procesados en lo que les fuera favorable, pero condicionado a que se hallaren en la misma situación, se está refiriendo únicamente a sentencias que decidan cuestiones de fondo, y no cuestiones de forma, pués no en balde se emplea la expresión "la nueva sentencia", nueva sentencia que, en este trámite de casación, sólo se pronuncia cuando se da lugar a las pretensiones por Infracción de Ley o a los procedentes de principios constitucionales que afecten al fondo de lo debatido. En todoc aso, sería ilógico pensar o pretender, como hace en este supuesto el Fiscal, que un problema de orden público como es una nulidad de actuaciones (la sentencia ha de repetirse), sólo afectase a alguno de los condenados por la sentencia y no a todos los acusados y también condenados en la misma. Es tan ilógica esa alegación impugnatoria, que no merece más amplios razonamientos para que sea desatendida.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por Quebrantamiento de Forma interpuesto por las representaciones de las acusadas Julieta y Begoña , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha veintitres de febrero de mil novecientos noventa y uno, en causa seguida contra las mismas, y otros, por delito contra la salud pública, y, en su virtud, CASAMOS y ANULAMOS dicha sentencia debiéndose repetir la sentencia recurrida en la parte correspondiente a los hechos probados. Declaramos de oficio las costas.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con remisión de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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